CSJ - AL8520-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8520-2025 Radicación n.° 76001310501820240042601 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA GRANADOS CORT ÉS contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL - ACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 76001310501820240042601
SCLAJPT-06 V.00 2
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litisconsorcios necesarios.
I. ANTECEDENTES
Rosa María Granados Cortés pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, , que se declarara la nulidad y/o
PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litisconsorcios necesarios.
I. ANTECEDENTES
Rosa María Granados Cortés pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, , que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en octubre de 1999, y, como consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de su afiliación , como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses y los rendimientos causados sobre el capital. Solicitó también que se condenara a las demandadas a lo probado extra y ultra petita y a pagar las costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 07 de diciembre de 202 3, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que ROSA MAR[Í]A GRANADOS CORTES […] suscribió desde Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colpatria hoy Porvenir S.A y, por consiguiente, la efectuada a ING hoy
Protección SA (sic)y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, […] traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 76001310501820240042601
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, […] traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 76001310501820240042601
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DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ROSA MAR[Í]A GRANADOS CORTES, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, […]
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECIÓN SA […] trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, deberá de igual manera, trasladar la totalidad de los aportes y deducciones efectuados a la activa durante el tiempo que estuvo vinculada a Colpatria e ING respectivamente, sumas que tendrá la obligación de trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.
[…]
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. , Protección S. A., Colfondos
S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última , la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, dispuso:
Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Cali, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, dispuso:
Primero: Adicionar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió el 19 de noviembre de 2024, los cuales quedarán
así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibi do con motivo de la afiliación de la señora ROSA MAR[Í]A GRANADOS CORTES, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; […]
Segundo: Modificar el numeral cuarto de la sentencia, los cuales quedarán así:Radicación n.° 76001310501820240042601
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CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los valores que hubiere recibido por concepto de cu otas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro efectuados
DE PENSIONES –COLPENSIONES los valores que hubiere recibido por concepto de cu otas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro efectuados durante el tiempo que estuvo vinculada a la AFP, sumas que tendrá la obligación de trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio. Todos los valores discriminados, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Confirmó en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 11 de abril de 2025, al considerar que la decisión del Tribunal no le había ocasionado perjuicio alguno, en la medida en que modificó la decisión del a quo y la absolvió de la condena relacionada con la devolución de los rubros de gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros y reaseguros debidamente indexados. Concluyó que, en consecuencia, a la AFP no le asis tía interés económico para recurrir (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 110-113).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. present ó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . En sustento, trajo a colación la sentencia CC SU-107-2024, para argumentar que no era procedente la devolución de los gastos de administración, primas de segur os previsionales, fondo de garantía de pensión mínima e indexación
colación la sentencia CC SU-107-2024, para argumentar que no era procedente la devolución de los gastos de administración, primas de segur os previsionales, fondo de garantía de pensión mínima e indexación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 110-113).Radicación n.° 76001310501820240042601
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que el argumento esbozado por la AFP , referente a la improcedencia de los anteriores rubros, estaba encaminado a controvertir la decisión adoptada por la Sala en la sentencia y no a demostrar el interés económico. Por auto de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 159-161).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 76001310501820240042601 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron adicionadas y modificadas por el ad quem.
Sin embargo, debe señalarse que la condena impuesta a Porvenir S. A. en primera instancia, consistente en trasladar a Colpensiones los «gastos de administración, porcentaje de garantía mínima y los seguros previsionales e indexación», fue revocada por el colegiado, en virtud de los
a Porvenir S. A. en primera instancia, consistente en trasladar a Colpensiones los «gastos de administración, porcentaje de garantía mínima y los seguros previsionales e indexación», fue revocada por el colegiado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas. En esa medida, la entidad carece de interés jurídico para recurrir, pues no existe condena alguna en su contra que la habilite para acudir al medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudo llegar a ocasionar a PorvenirRadicación n.° 76001310501820240042601
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S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA GRANADOS CORT ÉS contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA GRANADOS CORT ÉS contra
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL - ACCAI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALRadicación n.° 76001310501820240042601
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PROTECCIÓN S. A. y la recurrente como litisconsorcios necesarios.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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