CSJ - AL8522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8522-2025 Radicación n.° 76001-31-05-021-2024-00071-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 31 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ NUMAEL JIMÉNEZ CASTILLO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Numael Jiménez Castillo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 76001310502120240007101

SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la « nulidad absoluta» del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público el capital obrante en su cuenta individual «de conformidad con las normas previstas por la

Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público el capital obrante en su cuenta individual «de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios »; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del señor JOSÉ NUMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, efectuado el 26 de abril de 2001 y la cual se hizo efectiva a partir del 01 de junio de 2001 , retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. , ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. , el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ NUMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos -, el porcentaje de las

cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ NUMAEL JIMÉNEZ CASTILLO, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos -, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., esto último todo el tiempo que permaneció afiliado a tal AFP. Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones,Radicación n.° 76001310502120240007101

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IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgar un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas , así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 154 del 02 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO

VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido

PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 154 del 02 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar indexados los gastos de administración.

CONFIRMAR en lo demás el numeral

[…]

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 17 de enero de 2025.

Para el efecto, sostuvo que la entidad no satisfizo el requisito del interés económico necesario para acudir a tal mecanismo, como quiera que los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y la indexación, a que fue condenada por los jueces de instancia, ascendían a la suma de $31.155.122, rubro que se tornaba insuficiente para el fin propuesto (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 79-90).Radicación n.° 76001310502120240007101

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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no se tuvo en consideración lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, así como lo dicho por esta corporación en proveído CSJ AL5439 -2014, que aclara cuáles son los montos que cuantificar en este tipo

Constitucional en la sentencia SU-107-2024, así como lo dicho por esta corporación en proveído CSJ AL5439 -2014, que aclara cuáles son los montos que cuantificar en este tipo de litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 95-97).

El ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión , bajo el entendido de que no eran de recibo los argumentos expuestos por la entidad recurrente, pues con estos «pretende atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia 332 del 31 de octubre de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación (120SMLMV)». Así las cosas, p or proveído de 4 de junio de 2025 , concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 152-156).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) queRadicación n.° 76001310502120240007101

SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la

SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la

patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.Radicación n.° 76001310502120240007101

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las

sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como las primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración ; asimismo, adicionó

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001310502120240007101

SCLAJPT-06 V.00 7 la orden en el sentido de incluir la indexación sobre este último rubro. Luego, sería sobre estos últimos que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, así como tampoco se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal - $31.155.122 -, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación

Tribunal - $31.155.122 -, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, basados en las providencias CC SU-107-2024 y CSJ AL5439-2014, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en laRadicación n.° 76001310502120240007101

SCLAJPT-06 V.00 8 consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ NUMAEL JIMÉNEZ CASTILLO promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 76001310502120240007101

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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