CSJ - AL8529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8529-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2022-00141-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA NELCY ZULUAGA CARDONA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Dora Nelcy Zuluaga Cardona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.° 05001310500720220014101

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(RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar todos los aportes y rendimientos financieros causados en la cuenta de ahorro individual . Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones aceptar la nuevamente como afiliada cotizante y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así

causados en la cuenta de ahorro individual . Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones aceptar la nuevamente como afiliada cotizante y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así como lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora DORA NELCY ZULUAGA CARDONA, del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS), administrado por COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTIASn (sic) en el año 2000.

[…]

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora DORA NELCY ZULUAGA CARDONA incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financiero s y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cu otas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos

indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación formulados por Colfondos S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta últimaRadicación n.° 05001310500720220014101 SCLAJPT-06 V.00 3 entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído de 24 de enero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 26 de mayo de 2025, al considerar que «revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía» en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 199-202).

Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, argumentó que los rendimientos financieros obtenidos por Colfondos S. A. no debían ser restituidos, ya que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 22 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia

que, aunque se había declarado la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación generó efectos jurídicos válidos durante 22 años. Luego señaló que, conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, al no haberse discutido ni probado la mala fe en la celebración del acto jurídico del traslado , no debía condenarse a la administradora.

Respecto a las cuotas de administración, sostuvo que no forma ban parte del capital pensional, no beneficia ban directamente al afiliado y se encontraban parcialmente prescritas. Finalmente, destac ó que estos recursos sonRadicación n.° 05001310500720220014101 SCLAJPT-06 V.00 4 regulados por «el Decreto 2555 de 2010 » y supervisados por la Superfinanciera, por lo que no proced ía su reintegro (PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 205-206).

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 11 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del CPTSS, en armonía con el artículo 353 del CGP, habida cuenta de que « los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido », puesto que este debía ser demostrado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 207-212).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

(PDF_CuadernoSegundaInstancia_ f.os 207-212).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 05001310500720220014101

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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado resp ecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado resp ecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar unRadicación n.° 05001310500720220014101 SCLAJPT-06 V.00 6 perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en el consecuente traslado al RSPMPD de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en caso de haberse redimido.

Asimismo, confirmó la orden de traslado de los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y los recursos utilizados para el pago de primas de seguros previsionales , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad pensional , en caso de haberRadicación n.° 05001310500720220014101 SCLAJPT-06 V.00 7 sido efectuados; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante

sido efectuados; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los gastos de administración , los lineamientos del «Decreto 2555 de 2010» y lo concerniente a la vigilancia de la «Superfinanciera» se dirige n a rebatir la condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de maneraRadicación n.° 05001310500720220014101

condena que le fue impuesta a la AFP y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de maneraRadicación n.° 05001310500720220014101 SCLAJPT-06 V.00 8 fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de enero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA NELCY ZULUAGA CARDONA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 05001310500720220014101

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

SCLAJPT-06 V.00 9

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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