CSJ - AL8530-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8530-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2021-00336-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. contra el auto de 03 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
EDUARDO GUILLERMO MARRERO GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 05001310501020210033601
SCLAJPT-06 V.00 2
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Eduardo Guillermo Marrero González pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de las AFP Porvenir S. A. , Protección S. A. y Skandia S. A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante el tiempo que estuvieron en poder de las administradoras; se condenara a Porvenir S. A., Protección S. A. y Skandia S. A. a reconocer y pagar los perjuicios morales causados, estimados en 200 SMMLV ; se ordenara a Colpensiones activar la afiliación, actualizar y corregir la historia laboral; y que se condenara a las demandadas a pagar las costas.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó EDUARDO GUILLERMO MARRERO GONZÁLEZ […]
Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó EDUARDO GUILLERMO MARRERO GONZÁLEZ […] al afiliarse al RAIS a través inicialmente de PROTECCIÓN S.A.;Radicación n.° 05001310501020210033601
SCLAJPT-06 V.00 3 así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas, en consecuencia, DECLARAR que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual del demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido. […]
[…]
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Las demás implícitamente resueltas. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. a SKANDIA S.A. y a MAPFRE S.A. de las pretensiones
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral
Distrito Judicial de Medellín , en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en el sentido de que las sumas objeto traslado por parte de las AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., deben ser, además, el capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, los gastos de administración, prima del seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben ser indexados al momento de la devolución o transferencia. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
[…] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 03 de marzoRadicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 4 de 202 5, al considerar que los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, serían los rubros de los que se podría pregonar una carga económica para las entidades recurrentes, pero que estas sociedades no habían demostrado que tales conceptos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los
económica para las entidades recurrentes, pero que estas sociedades no habían demostrado que tales conceptos superaran la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV (PDF_CuadernoSegundaInstancia2_ f.os 9-13).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja , con fundamento en que las sumas correspondientes a los gastos de administración tenía n una destinación espec ífica por mandato legal y no se encontraba n en poder de la s demandadas, por lo que afirmaron que imponer dicha condena implicaba retornar esas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que acreditaba el interés económico para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia2_ f.os 1619).
Por otro lado, Porvenir S. A. agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado , así como también se estableció la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.Radicación n.° 05001310501020210033601
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Por último, la AFP presentó cálculos por concepto de gastos de administración, aportes y rendimientos para demostrar el interés económico para recurrir por un valor de
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Por último, la AFP presentó cálculos por concepto de gastos de administración, aportes y rendimientos para demostrar el interés económico para recurrir por un valor de $202.308.413 (PDF_CuadernoSegundaInstancia2_f.os 75-81).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que el monto de los gastos de administración, que constituían una carga económica y único agravio que pudieron recibir las recurrentes, no estaba demostrado. Frente a Porvenir S. A. concluyó que la información presentada no era precisa ni señalaba la forma concreta sobre cuál de los valores mencionados correspondía a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que le fue ordenada a cargo de sus propios recursos. En consecuencia, por auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia2_ f.os 141-148).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,
reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en unRadicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 6 proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal y, frente a Skandia S. A., se determinaría por la condena que le impuso el Tribunal,
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal y, frente a Skandia S. A., se determinaría por la condena que le impuso el Tribunal, teniendo en cuenta la absolución del juez singular.Radicación n.° 05001310501020210033601
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Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.
A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 24:39 audiencia de juzgamiento). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional . En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
Ahora bien , como el juez plural adicionó el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a Porvenir
S. A. y Skandia S. A. trasladar los gastos de administración, primas del seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Se entiende entonces que, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae en tales aspectos.
primas del seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Se entiende entonces que, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae en tales aspectos.
En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para las recurrentes, sin embargo, talesRadicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 8 conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, de cargo exclusivamente de las quejosas , no se atendió a cabalidad; lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025)
No obstante, aunque se ordenó el traslado de esos conceptos, Porvenir S. A. presentó cuentas, estas no fueron realizadas de manera desagregada ; por otra parte, Skandia
S. A. omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo e idóneo, persuadir a la Corte de que su s afirmaciones, consistentes en que cumple n con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ
AL2302-2025).
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el
quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las AFP demandadas (CSJ AL31642024).
Respecto del argumento traído a colación por ambas quejosas, relacionado con que los gastos de administración tienen un destino legal espec ífico y que fueron invertidos conforme a la ley, y el cuestionamiento de Porvenir S. A.Radicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 9 frente a los lineamientos de la CC en su sentencia SU -1072024, se advierte que estos no se encuentran dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; lo que resulta improcedente traer a colación en esta oportunidad.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le s pudo llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A. por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación.
Sin costas en los recursos de queja, por cuanto no hubo réplicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado s los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A. en contra de la sentenciaRadicación n.° 05001310501020210033601 SCLAJPT-06 V.00 10 dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO
GUILLERMO MARRERO GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes, trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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