CSJ - AL8531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8531-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2023-00290-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) contra el auto de 20 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS DARÍO LOAIZA ARANGO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que fue llamada en garantía la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

Nicolás Darío Loaiza Arango pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 05001310502120230029001

SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, el

trasladar a Colpensiones todos los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 13 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros; declaró probada la excepción de no acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez ; y condenó en costas a Colfondos S. A.

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo proferido el 30 de agosto de 2024, adicionó la sentencia de primer grado , en el sentido de ordenarle a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los valores por gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fond o de garantía de la pensión mínima, todo esto de manera indexada. Confirmó en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 05001310502120230029001

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lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 05001310502120230029001

SCLAJPT-06 V.00 3 denegado por auto de 20 de enero de 2025, al considerar que, si bien se había ordenado la devolución de los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de pensión mínima , con la respectiva indexación, lo cierto era que «no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación» (PDF SegundaInstancia_f.os362-364).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que no era procedente que la AFP retornara los rendimientos financieros, de los cuales había realizado la gestión de la administración de los aportes hechos por el afiliado ; así mismo, en cuanto a los gastos de administración, adujo que no era procedente su traslado a Colpensiones, por cuanto «habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza […]» (PDF SegundaInstancia_ f.os366-367).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que «los argumentos de la apoderada no alcanzan a derruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido,

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que «los argumentos de la apoderada no alcanzan a derruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos» y, por auto de 8 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículosRadicación n.° 05001310502120230029001

SCLAJPT-06 V.00 4 352 y 353 del C ódigo General del Proceso (PDF SegundaInstancia_ f.os 437-440).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la

la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 05001310502120230029001

SCLAJPT-06 V.00 5 fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas adicionadas por el Tribunal , esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsional y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, con la debida indexación.

Sin embargo, se debe poner de presente que Colfondos

S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de

oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.Radicación n.° 05001310502120230029001

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No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de los gastos de administración , las primas de seguro previsional, lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y la respectiva indexación . Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.° 05001310502120230029001

SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS DARÍO LOAIZA ARANGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 05001310502120230029001

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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