CSJ - AL8532-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8532-2025 Radicación n. ° 11001310503420200018301 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de súplica presentado por MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA y LUZ GLADYS OVALLE TORRES frente al auto CSJ AL5921-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que promovieron
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 16 de octubre de 2024, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Miguel Antonio Velásquez Guevara y Luz Gladys Ovalle Torres frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 y ordenó correr el traslado correspondiente.Radicación n.° 11001310503420200018301
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El término para presentar la demanda de casación se surtió del 23 de octubre al 21 de noviembre de 2024, fecha última en la que se recibió escrito de sustentación por parte del apoderado de los recurrentes.
Una vez determinada la carencia de los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la
última en la que se recibió escrito de sustentación por parte del apoderado de los recurrentes.
Una vez determinada la carencia de los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL5921-2025, notificado por anotación en estado el 12 de septiembre de 2025, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario impetrado y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen.
El 17 de septiembre de 202 5, el apoderado de los recurrentes allegó memorial mediante el cual interpuso recurso de súplica contra la mentada decisión , con fundamento en que la demanda de casación se había presentado dentro del término que dispuso esta corporación para los efectos, razón por la que «la declaratoria de desierto desconoce los datos oficiales suministrados por la propia Rama Judicial y vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso». Por lo dicho, elevó las siguientes solicitudes:
PRINCIPAL:
1. REVOCAR el auto de fecha [16 de julio de 2025] mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por mi representado.
2. TENER POR PRESENTADA EN TÉRMINO la demanda de casación radicada el 21 de noviembre de 2024, y en consecuencia continuar con el trámite procesal correspondiente.
SUBSIDIARIA: Radicación n.° 11001310503420200018301
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En caso de que la Sala estime que hubo irregularidad en el cómputo del término, solicito subsidiariamente que, en aplicación de los
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En caso de que la Sala estime que hubo irregularidad en el cómputo del término, solicito subsidiariamente que, en aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, se disponga la reposición del término o la convalidación de la presentación realizada el 21 de noviembre de 2024, ordenando a la Secretaría ajustar el cómputo conforme al artículo 94 de la Ley 712 de 2001.
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del CPTSS, estatuto normativo que no regula de forma expresa su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 ibidem, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del CGP, que dispone:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se
casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3824-Radicación n.° 11001310503420200018301
SCLAJPT-05 V.00 4 2024, AL3510-2024, AL3636-2025), razón por la cual se rechazará de plano.
Dicho esto , para la Sala resulta oportuno precisar , además, que tal falencia no puede ser superada a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, como quiera que para tal proceder se requiere verificar no solamente que el recurso a aplicar resultare procedente, sino también que se hubiera presentado en oportunidad, situación que no acontece en el presente asunto.
Se dice lo anterior, por cuanto, de llegarse a considerar un recurso de reposición, que es el que en realidad procede contra la decisión que en esta oportunidad se recurre, tampoco podría admitirse, en razón a que fue interpuesto extemporáneamente. Se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS , dicho medio de impugnación «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de d efensa, la
dispuesto en el artículo 63 del CPTSS , dicho medio de impugnación «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de d efensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad.
Así las cosas, se advierte que el auto recurrido se notificó por anotación en estado el 12 de septiembre de 2025, por lo que los recurrentes disponían de los días 15 y 16 del mismo mes y año para formular el recurso de reposición; sin embargo, este se presentó el 17 de septiembre de 2025, razónRadicación n.° 11001310503420200018301
SCLAJPT-05 V.00 5 por la que resulta a todas luces, extemporáneo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR de plano – por improcedenteel recurso de súplica presentado por MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ GUEVARA y LUZ GLADYS OVALLE TORRES frente al auto CSJ AL5921-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario lab oral que promovieron contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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