CSJ - AL8533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8533-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2023-00371-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 22 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE JESÚS BONILLA CUESTA promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José de Jesús Bonilla Cuesta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 11001310503620230037101

SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público el « capital de la cuenta de ahorro

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público el « capital de la cuenta de ahorro individual […] incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensionales a los que hubiere lugar, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, sin aplicar ningún descuento »; a Colpensiones a recibir los dineros y activar su afiliación; y a las convocadas a lo que resultara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 29 de julio de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

[P]RIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por JOS[É] JES[Ú]S BONILLA CUESTA desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, llevado a cabo el 15 de enero 1998, cuya fecha efectividad se gestó el 1 de marzo de 1998, a través de la AFP Porvenir.

SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas. Así como

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas. Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

[…]

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001310503620230037101

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Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de noviembre de 2024, confirmó el dictado por el a quo, sin imponer costas de instancia.

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 26 de mayo de 2025 , en razón a que la entidad interesada no formuló reparo alguno con respecto a la sentencia proferida por el juez singular, confirmada en su totalidad en segunda instancia

(PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 87-89).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto sostuvo que no se tuvo en consideración lo sentado por esta corte en auto CSJ AL1533-2020, en el que se dispuso que, para este tipo de asuntos, el interés económico para recurrir en casación debe verificarse desde la diferencia pensional existente entre las mesadas que eventualmente pudiera obtener el demandante en los diferentes regímenes; así como tampoco se observó lo dicho por la Corte Constitucional en

casación debe verificarse desde la diferencia pensional existente entre las mesadas que eventualmente pudiera obtener el demandante en los diferentes regímenes; así como tampoco se observó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, a través de la que se aclara cuáles son los montos a cuantificar en estos litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 94-96).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por proveído de 18 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 110-112).Radicación n.° 11001310503620230037101

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001310503620230037101

SCLAJPT-06 V.00 5 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A. - en principio - estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.

Sin embargo, l a Corte advierte que Porvenir S . A. manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado , la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal , por tanto resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario . Lo anterior aunado a que la condena que le fue impuesta en el curso de

confirmada íntegramente por el Tribunal , por tanto resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario . Lo anterior aunado a que la condena que le fue impuesta en el curso de las instancias se circunscribe a trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros y bonos pensionales, debidamente indexados, sumas de dinero que, como lo ha sentado esta corporación en múltiples oportunidades, no constituyen agravio pecuniario alguno para la entidad.

Al respecto, esta corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL35102024).Radicación n.° 11001310503620230037101

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En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado al no haber apelado dicha determinación , condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura; de manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

erró al negar el recurso de casación formulado por Porvenir

S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DE JESÚS BONILLA CUESTA promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001310503620230037101

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: DF4E1E998ACA4E6FF3D6A014F478B3957D1753308F51F5D4934EA62961B08A8D Documento generado en 2025-12-04

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