CSJ - AL8534-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8534-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8534-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2022-00261-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH CARMONA MERCADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 20001310500420220026101
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I. ANTECEDENTES
Elizabeth Carmona Mercado pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir
S. A. y , como consecuencia, fueran trasladados a Colpensiones «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual» incluyendo los rendimientos financieros, bonos
Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir
S. A. y , como consecuencia, fueran trasladados a Colpensiones «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual» incluyendo los rendimientos financieros, bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . Asimismo, que se ordenara a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante ; y se condenara a ambas demandadas a pagar las costas del proceso.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, […] desde el Régimen [Solidario] de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante ELIZABETH CARMONARadicación n.° 20001310500420220026101
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MERCADO, más los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las
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MERCADO, más los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales c on cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, […].
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, que reactive la afiliaci ón de la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, y reciba […].
[…].
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo proferido el 13 de enero de 202 5, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 9 de abril de 2025, al considerar, en lo que interesa al recurso de queja, que, aun cuando la orden impuesta de asumir los gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima constituían un agravio económico para la recurrente, lo c ierto era que «la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 127-130).
argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 127-130).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que los verdaderos conceptos económicos sobre los que debíaRadicación n.° 20001310500420220026101 SCLAJPT-06 V.00 4 calcularse el monto del interés para recurrir en casación eran sobre «todas las sumas […], tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual […], así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.°132).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 4 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del C ódigo General del Proceso (CGP) (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 185-192).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que
casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 20001310500420220026101
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También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto d el fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titu lar de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumasRadicación n.° 20001310500420220026101 SCLAJPT-06 V.00 6 trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en
acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por l a demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cotizaciones que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales.
Asimismo, confirmó la condena impuesta por gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.Radicación n.° 20001310500420220026101
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No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso
afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 20001310500420220026101
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 13 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH CARMONA MERCADO contra la
sentencia dictada el 13 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELIZABETH CARMONA MERCADO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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