CSJ - AL8535-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8535-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00412-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NANCY ESTHER SÁNCHEZ GUERRERO promovió en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 68001310500420220041201
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I. ANTECEDENTES
Nancy Esther Sánchez Guerrero instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual
y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al primero de los citados fondos privados a trasladar a l público los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración ; a la última entidad a recibir los dineros y «aceptar la vinculación»; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 1.° de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora NANCY ESTHER S[Á]NCHEZ GUERRERO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de agosto de 2000 que se efectuó con la afiliación irregular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCI [Ó]N S.A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM con prestación definida los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones incluyendo el traslado que se efectuó a HORIZONTES hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con oc asión de la afiliación irregular de la señora NANCY ESTHER SÁNCHEZ GUERRERO en el régimen de ahorro individual con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 68001310500420220041201
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COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora NANCY ESTHER SÁNCHEZ GUERRERO con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora, esto es, desde el 1% de enero de 2010, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N S.A. a trasladar los gastos de administración causados desde el 1.07.2009 hasta el 31.12.2009 con ocasión de la afiliación irregular de la señora NANCY ESTHER SÁNCHEZ GUERRERO a esa administradora con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa y si no subsisten, los pagos deberán hacerse con cargo a su propio patrimonio.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones , así com o del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 4 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR al ordinal TERCERO y CUARTO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados,
COLPENSIONESy con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a esas administradoras.
SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.Radicación n.° 68001310500420220041201
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[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 4 de marzo de 2025, en razón a que la entidad recurrente no acreditó – como era su deber - el monto de los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, únicos rubros que podrían generarle un perjuicio económico (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 93-96).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto sostuvo que en el sub lite no se tuvo en consideración lo sentado por esta corte en auto CSJ AL1533 -2020, en el que se dispuso que, para este tipo de asuntos, el interés económico para recurrir en casación debe verificarse desde la diferencia pensional existente entre las mesadas que eventualmente pudiera obtener el demandante en los diferentes regímenes ; así como tampoco se observó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, a través de la
pensional existente entre las mesadas que eventualmente pudiera obtener el demandante en los diferentes regímenes ; así como tampoco se observó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, a través de la cual aclara cuáles son los montos a cuantificar en estos litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 99-101).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por proveído de 16 de junio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 115-121).Radicación n.° 68001310500420220041201
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Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está
dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 68001310500420220041201
SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la
consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001310500420220041201
SCLAJPT-06 V.00 7 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como los gastos de administración, debidamente indexados. Además, adicionó la providencia del a quo, en el sentido de ordenar a la AFP recurrente devolver las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 68001310500420220041201
SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con laRadicación n.° 68001310500420220041201
SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 68001310500420220041201
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III. DECISIÓN
recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 68001310500420220041201
SCLAJPT-06 V.00 9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 4 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NANCY ESTHER SÁNCHEZ GUERRERO promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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