CSJ - AL8536-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8536-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8536-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00198-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de mayo de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEYDIANA LÓPEZ NÚÑEZ contra la recurrente , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Leydiana López Núñez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del trasladoRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 2 del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado inicialmente por Colfondos
S. A. y luego por Porvenir S. A. y, como consecuencia, fueran
Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado inicialmente por Colfondos
S. A. y luego por Porvenir S. A. y, como consecuencia, fueran trasladados a Colpensiones «todos los valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos». Asimismo, s olicitó que se ordenara a Colpensiones recibir las cotizaciones y que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar las costas del proceso, así como lo probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 9 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de Régimen Pensional que hizo la demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, inicialmente hacía COLFONDOS S.A. y el posterior traslado horizontal hacía
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones y rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante […] al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la
IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentació n de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de la demandante […] del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valoresRadicación n.° 76001310500320240019801
SCLAJPT-06 V.00 3 señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.
[…]
Al conocer de los recursos de apelación formulados por Colfondos S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 19 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 170 del 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, en el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal
ORDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a Colpensiones los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio.
ORDENAR a COLFONDOS S.A., que por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada y, en el caso de no haberlo hecho, reintegre a COLPENSIONES dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el capital total de la cuenta de ahorro indiv idual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, estos tres últimos indexados y con cargo al patrimonio propio. En todo el contenido se confirma el numeral segundo de la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
[…] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto de 15 de mayo de 202 5, al considerar que « los gastos deRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $41.977.415 y
SCLAJPT-06 V.00 4 administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $41.977.415 y $15.465.731 a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., respectivamente, no superan el interés económico » en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 233-242).
Contra la providencia anterior, Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tales efectos, señaló que la condena a trasladar la totalidad de los ahorros de la cuenta individual de la demandante, así como los rendimientos, los gasto s de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima «superan ampliamente la suma » correspondiente al interés económico de $156.00.000 exigidos para el año 2024.
Además, consideró que el Tribunal no había estimado de manera adecuada el interés para recurrir en casación y que existióuna violación del debido proceso y del derecho de defensa por la condena a la devolución de sumas que conforme a la sentencia CC SU -107-2024, no debían ser restituidas (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 245-250).
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, habida cuenta de que « los porcentajes a devolver ascendieron tan solo a la suma de
por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, habida cuenta de que « los porcentajes a devolver ascendieron tan solo a la suma de $15.465.731, cuantía que no supera el monto exigido paraRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 5 conceder el recurso de casación. » (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 415-419).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición , en el que manifiesta que a Colfondos «no le asiste razón e interés legal» para recurrir y solicita la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados,
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un
fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 7 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y adicionó la condena a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada.
Asimismo, adicionó la orden de traslado de los valores utilizados para las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de
estuvo afiliada.
Asimismo, adicionó la orden de traslado de los valores utilizados para las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ; rubros sobre los cuales debería calcularse el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo , persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
De lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando
en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).
De lo anterior, se concluye que el colegiado no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, más aún cuando la recurrente en queja olvidó la necesaria demostración que precisa su pretensión en el presente recurso, pues, como se dijo, no ofreció ningún razonamiento valorativo del que se desprenda el yerro atribuido al juez de apelaciones.
Finalmente, se advierte que los reproches relacionados con la violación del debido proceso, del derecho de defensa y con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, y ante la falta de reproche suficienteRadicación n.° 76001310500320240019801 SCLAJPT-06 V.00 9 y válido sobre la liquidación elaborada en auto de 15 de mayo de 2025, lo dicho por la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto ,por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Colfondos S. A..
Costas a cargo de la recurrente en el recurso de queja y en favor de la demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI) frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEYDIANA LÓPEZ NÚÑEZ contra la recurrente , la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y laRadicación n.° 76001310500320240019801
SCLAJPT-06 V.00 10
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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