CSJ - AL8537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8537-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00133-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 4 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Edith Muñoz Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses , rendimientos financieros , bonos pensionales y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a

Colpensiones los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, esto es, las cotizaciones, los intereses , rendimientos financieros , bonos pensionales y sumas adicionales. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirl a en el R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) , así como que Porvenir S. A. fuera obligada a reconocer y pagar las costas del proceso, además de condenar en lo que resultare probado del proceso ultra y extra petita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 13 de diciembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes realizados, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . Así mismo, condenó en costas a Porvenir S. A. y Colpensiones.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 8 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 76001310501120230013301

surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 8 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.Radicación n.° 76001310501120230013301

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 4 de diciembre de 2024, al considerar el Tribunal que el interés económico de la recurrente ascendía a la suma de $44.761.081, valor que, manifestó, no superaría la cuantía exigida para sede de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 65-77).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no había cuantificado «la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado» y que esto evidenciaba el interés económico para actuar ; así mismo , mencionó la sentencia CC SU -107-2024, en cuanto a la exclusión expresa de las primas de seguro previsional, los gastos de administración y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, incluso de forma indexada (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 253-259).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que el auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, «no es aplicable a este caso, pues dicha providencia se refiere

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en que el auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, «no es aplicable a este caso, pues dicha providencia se refiere al cálculo del interés económico en función de mesadas pensionales futuras cuando el recurso es interpuesto por la demandante, y no por la demandada ». En lo atinente al argumento relativo a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia CC SU-107-2024, consideró que solicitar la supresión de las condenas relativas al traslado de gastos deRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 4 administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, no constituía un argumento válido para la concesión del mismo . P or auto de 17 de junio de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 101-104).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, Edith Muñoz presento oposición.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la

proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respectoRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 5 del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a los gastos de administración, las primas de seguros

impuestas por el Juzgado, que fueron parcialmente confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, con su correspondiente indexación (audiencia de juzgamiento) . En ese sentido, guardó plena conformidad con las demás condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones l os aportes realizados, con sus frutos y rendimientos financieros más los bonos pensionales. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme conRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 6 la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras , pues, se recuerda, en segunda instancia únicamente se revocó la condena a título de indexación y se confirmó en lo demás (CSJ AL3071-2024,

CSJ AL AL3510-2024).

Ahora bien, frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de

de indexación y se confirmó en lo demás (CSJ AL3071-2024,

CSJ AL AL3510-2024).

Ahora bien, frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes , que tendrían como propósito controvertir los cálculos efectuados por el Tribunal y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que noRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 7 dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente al argumento basado en la sentencia CC SU-107sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente al argumento basado en la sentencia CC SU-1072024, la Sala advierte que se dirige a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el recurso de queja se centra en este caso, exclus ivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación.

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que s urja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró que su perjuicio alcanzara el interés económico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Finalmente, como quiera que Edith Muñoz Rodríguez presentó oposición oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir

S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millónRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 8 quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la

S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millónRadicación n.° 76001310501120230013301

SCLAJPT-06 V.00 8 quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 8 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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Código de verificación: 390CD3DC6ABD9F9E32BA093942287C619419BE1FFC9E2CC021DF7364FD25CE6A Documento generado en 2025-12-04

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