CSJ - AL8538-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8538-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8538-2025 Radicación n.° 76001310501820250025201 Acta 40
Bogotá D. C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ordinario laboral promovido por RONAL ORLANDO RAMÍREZ PALACIOS
contra S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS BIC.
I. ANTECEDENTES
Ante los jueces de Tunja, Ronal Orlando Ramírez Palacios promovió proceso ordinario laboral de primera instancia con el propósito de que se declar ara la existencia de un contrato con S&A Servicios y Asesorías SAS BIC , el cual fue celebrado por el tiempo que durara la realización de una obra o labor determinada y que se dio por terminado deRadicación n.° 76001310501820250025201
SCLAJPT-04 V.00 2 manera unilateral, injustamente, sin previo aviso y de forma anticipada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo (CST), la contemplada en el artículo «11, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006», las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del
en el artículo «11, numeral 1 de la Ley 1010 de 2006», las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que por auto de 12 de ju nio de 202 5 declaró su falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Lo anterior, por cuanto el actor había manifestado en el escrito de demanda que debía desplazarse para cumplir funciones a los departamentos de Cundinamarca y Casanare, y dado que existían varios lugares de prestación del servicio, la competencia debía ser asumida por el juez del lugar del domicilio de la parte demandada. Y como quiera que d icho domicilio, conforme a lo señalado en el certificado de existencia y representación legal, correspondía a la ciudad de Cali , ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad (PDF_CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 39-43).
El Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Cali , al recibir la s diligencias, por auto de 11 de agosto de 2025 , declaró el conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS . C onsideró que el lugar de prestación del servicio estaba claramente determinado por el contrato de trabajo en la ciudad de Tunja, por lo que el conocimiento del asunto le correspondía a esa jurisdicción.Radicación n.° 76001310501820250025201
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Señaló, además, que, en el numeral 9 de las
conocimiento del asunto le correspondía a esa jurisdicción.Radicación n.° 76001310501820250025201
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Señaló, además, que, en el numeral 9 de las pretensiones, el actor había manifestado haber desempeñado sus funciones en una dirección d e dicha ciudad , donde funcionan las oficinas del «FOMAG», y que solo de manera esporádica debía desplazarse a cumplir funciones similares en los departamentos de Cundinamarca y Casanare . Por tal razón ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación (PDF_CuadernoConflictoDeCompetencia_f.os 51-54).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja considera que, según lo dispuesto por el artículo 5 del CPTSS, al existir variedad de departamentos en los que se prestaba el servicio, debe aplicarse el criterio del domicilio de la parte demandada, que, en este caso, se encuentra en la ciudad de Cali. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali estima que la competencia es del juez de
prestaba el servicio, debe aplicarse el criterio del domicilio de la parte demandada, que, en este caso, se encuentra en la ciudad de Cali. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali estima que la competencia es del juez de aquella ciudad, por cuanto sí hay claridad respecto del lugar en que Ramírez Palacios prestaba sus servicios y, además, por ser el lugar donde el accionante eligió presentar laRadicación n.° 76001310501820250025201
SCLAJPT-04 V.00 4 demanda.
Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: «Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
En ese orden de ideas, es claro que el accionante puede escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio de la parte llamada a juicio. Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Revisado el expediente, la Sala observa que el domicilio principal de S&A Servicios y Asesorías SAS BIC es la ciudad de Cali, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Revisado el expediente, la Sala observa que el domicilio principal de S&A Servicios y Asesorías SAS BIC es la ciudad de Cali, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
De otro lado, conforme lo narró el demandante en el hecho trece de la demanda , el lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Tunja, pues los desplazamientos a Cundinamarca y Casanare se realizaban «esporádicamente»,Radicación n.° 76001310501820250025201
SCLAJPT-04 V.00 5 tal y como lo sostuvo en la pretensión novena del escrito inaugural. Además, esta afirmación es reforzada cuando, en el acápite de competencia, el accionante manifestó que:
Es usted competente Señor Juez [de Tunja], para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes, el lugar de prestación del servicio y por la cuantía que la estimo en la suma de […].
(negrillas de la Sala)
Asimismo, de las piezas procesales se evidencia, a folio 21, en el contrato de trabajo , que el lugar de labor fue la ciudad de Tunja, así:
De ahí que para la Sala, la tesis del juez de Tunja, según la cual no había claridad sobre un ú ltimo lugar de trabajo, no se ajusta a los hechos relatados por el actor ni a las pruebas que obran en el expediente, pues, se itera, tanto del contrato de trabajo, como de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del acápite de competencia 1, era dable
pruebas que obran en el expediente, pues, se itera, tanto del contrato de trabajo, como de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del acápite de competencia 1, era dable
1 Para la Sala, la manifestación que hace el actor en el acápite de la competencia, acerca del factor elegido para determinar la competencia, resulta relevante y determinante. Ver , por ejemplo, auto CSJ AL54732025.Radicación n.° 76001310501820250025201
SCLAJPT-04 V.00 6 colegir que Tunja fue el lugar de prestación de servicio del actor, aun cuando se hubiera tenido que desplazar esporádicamente a otros departamentos.
De lo anterior, se colige que los jueces competentes para conocer del presente proceso son los jueces laborales de las ciudades de Tunja y Cali, siendo el primero de ellos el escogido por el actor para promover su demanda.
Así las cosas, le asiste razón al juez de Cali al haber afirmado que , a la luz del artículo 5 del CPTSS, la competencia en este asunto radicaba en el juzgado de Tunja por ser el último lugar de prestación del servicio y el criterio escogido por el accionante al haber radicado la demanda inicial en dicha ciudad.
En virtud de lo expuesto, la competencia radica en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el
pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDORadicación n.° 76001310501820250025201
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LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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