CSJ - AL8539-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8539-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01 Acta 41

Bogotá D. C. , seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA BESTENE TORRES promovió en contra de la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Bestene Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público «todas las cotizaciones y rendimientos

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar al público «todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorro individual »; a Colpensiones a activar su afiliación y actualizar su historia laboral; y a las convocadas a lo que result ara probado ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna a la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES […] al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A causó menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante MARTHA CECILIA BESTENE TORRES, por el incumplimiento de la obligación de diligencia debida de buen consejo.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante MARTHA

CECILIA BESTENE TORRES […]

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. inciso 5 y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARTHA CECILIA BESTENE TORRES cuando se

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. inciso 5 y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARTHA CECILIA BESTENE TORRES cuando se trasladó del Seguro Social a PORVENIR S.A y en su lugar declarar que la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES […] sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP

PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones al prosperar la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFP a dicha entidad.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A , que dentro del mesRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 3 siguiente a la fecha en que la demandante solicite por escrito la pensión de vejez, esta Entidad le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES […] dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir el certificado de retiro laboral.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses

pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES lo presente por escrito a AFP COLFONDOS S.A. A su vez se ordena a AFP PORVENIR S.A, que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional por COLPENSIONES, pague real y efectivamente dicho cálculo actuarial pensional a esta Entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, debe continuar pagando la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES […] COLPENSIONES subrogará en tal obligación a AFP PORVENIR S.A. desde el momento y hora en que le sea pagado real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena tomando para sí, para, los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por

demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 15 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 2 de diciembre de 2024, y en su lugar:Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 4 - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado surtida por la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con pr estación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

  • SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los respecti vos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el juez plural en auto de 1.° de agosto de 2025, bajo el argumento de que la entidad carecía de interés jurídico para recurrir y no estaba legitimada para promover el mecanismo extraordinario como quiera que, con la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera, no se le ocasionó perjuicio alguno (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os187-192).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal no consideró, para calcular el agravio ocasionado a la recurrente , los valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, mismos que resultan contrarios a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 198-199).Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 5

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, en razón a que el único perjuicio que se le había generado a la entidad interesada e ra el traslado del total del capital ahorrado por la demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, si a ellos hubiere lugar, valores que, pese a ser su deber, la recurrente no acreditó de

entidad interesada e ra el traslado del total del capital ahorrado por la demandante junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, si a ellos hubiere lugar, valores que, pese a ser su deber, la recurrente no acreditó de forma detallada. Así las cosas, por auto de 10 de septiembre de 2025 , concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f. os 246-248).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las

SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nosRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nosRadicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 7 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En lo que interesa al recurso , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones únicamente la totalidad del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus respectivos rendimientos financieros, así como los bonos pensionales si se hubieren generado.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la demandada carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que las condenas que se impusieron en su contra no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera,

tal y como lo asentó el Tribunal, la demandada carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que las condenas que se impusieron en su contra no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva de

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-05-003-2022-00308-01

SCLAJPT-06 V.00 8 la afiliada, de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA BESTENE TORRES promovió en contra de la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA BESTENE TORRES promovió en contra de la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5896A526AEEB79932C3CC710BB39AC69DACBA79F754B28847D5133257E484E7

Documento generado en 2025-12-04

Consultar sobre este documento ...