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CSJ - AL854-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL854-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente AL854-2017 Radicación n” 72525 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

LUZ MARINA VARGAS PEDROZA VS.

ADMINISTRADORA COUNTRY S.A.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de LUZ MARINA VARGAS PEDROZA, contra el auto del 19 de octubre de 2016.

I. ANTECEDENTES Esta Sala, por auto del 19 de octubre de 2016, rechazó por improcedente la solicitud de reconsideración de la multa impuesta a la apoderada de la parte recurrente, como consecuencia de no haber sustentado el recurso de casación, al considerar que la profesional del derecho no Radicación n. 50092

I ANTECEDENTES Elvecia Vergara Suesca demandó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Cortijo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Club de Leones Bogotá Occidente, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se condenara a los demandados solidariamente, a reintegrarla al cargo de auxiliar de servicios generales, al pago de los salarios derivados del contrato de trabajo, desde el despido hasta que se produzca el reintegro, o en subsidio, a reconocerle y pagarle la pensión sanción, salarios por trabajo realizado en diciembre de 2000 y entre el 1 y el 10 de mayo de 2001; pago y/o reajuste del auxilio de

transporte, del subsidio familiar, de seguridad social, del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y/o extralegales, pago de dotaciones de ley, indemnización por despido, indemnizaciones moratorias e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar al servicio de los demandados el 1% de septiembre de 1979; que fue despedida sin justa causa el 10 de mayo de 2001, fecha para la que devengaba un salario promedio mensual de $490.000; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 1% de mayo de 2001 se presentó a trabajar, pero a partir del 10 del mismo mes, no le permitieron ingresar a las instalaciones del jardín, por orden del Inspector Quinto del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que el ICBF celebró 2

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Radicación n. 49896 Que no obstante lo anterior, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la empresa le dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, endilgándole una serie de hechos que no son ciertos y que se caracterizan por ser «gaseosos, etéreos y carecer de inmediatez». Adujo que la demandada tiene establecido para sus empresas en Suramérica, unos límites o facultades de autoridad que presenta en unos cuadros titulados «LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON - SOUTH AMERICA», según los cuales el señor Mora Villalobos tenía o gozaba de la facultad permanente de destinar

por evento administrativo o laboral de cinco mil dólares (US 5.000) para pago en grupo de premios por trabajadores sobresalientes de las oficinas de Dupont de Colombia S.A. y dos mil dólares mensuales (US 2.000) para pago individual por trabajos sobresalientes de empleados, además de tener la facultad de pagar ilimitadamente al personal de la empresa el valor del trabajo suplementario o tiempo extra. Para finalizar indicó, que con ocasión de la terminación abrupta e injustificada de su contrato de trabajo y al verse privado intempestivamente de sus ingresos laborales, única fuente de sostenimiento suyo y de su familia, se vio en la imposibilidad de seguir atendiendo sus obligaciones como padre de familia; además de encontrarse a menos de dos años para empezar a tramitar su pensión de vejez, lo que le causó un gran impacto emocional y físico. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el 3

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Radicación n. 49896 extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario integral devengado y los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo. De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia de derecho, prescripción, buena fe, compensación, inconveniencia del reintegro y la genérica.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión

del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, (f.? 888 - 903) absolvió a la sociedad demandada Dupont de Colombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, calendada de 30 de septiembre de 2010, (f.? 931-952) confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refiriéndose al reintegro adujo, que el actor presentó renuncia voluntaria a la acción de reintegro que consagra el artículo 8% numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, para acogerse a la tabla de indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que impide la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda. SCLAIPT-10 V.00 4 vo Radicación n. 49918 contrato de trabajo que finalizó el 7 de mayo de 2007; que hasta el 27 de enero de 2004 fue designado para efectos de representación legal, como director de la Fundación Universitaria Iberoamericana; que el señor Cerón presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios por la suma de $3.000.000, y que no existía acuerdo alguno sobre porcentaje de las matrículas realizadas; negó la existencia de los convenios enunciados en la demanda y el carácter de conferencista del demandante; dijo que su actividad era de

dirección, confianza y manejo, por lo cual no estaba sujeto a horario y mucho menos mientras prestó servicios como contratista independiente; que el último salario devengado fue de $2.000.000; que el 7 de mayo de 2007 se terminó el contrato de trabajo con base en justa causa que le fue informada al actor relacionada con la falta de diligencia, transparencia y de aplicación de los principios de la Fundación, en el manejo de dineros, ya que ostentando la calidad de director de la accionada, ordenó a sus subalternos girar una suma de dinero, no autorizada, a su cuenta personal por la suma de $10.000.000; que igualmente, ordenó algunos anticipos sin obtener autorización previa para ello; afirmó además, que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir de la vinculación laboral, pues en principio él mismo se vinculó mediante prestación de servicios independientes. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de título, pago, prescripción y compensación. SCLAPT-10 V.00 s Radicación n. 49874 Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de «[...] los artículos 37, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Como errores de hecho, destaca: Dar por probado, sin estarlo, que la demandante fue la

compañera permanente del causante durante, por lo menos, cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo Jue compañera del causante durante, máximo, tres (3) años continuos con anterioridad a su muerte. Denunció como pruebas no apreciadas por el Tribunal, «[...] La declaración extraprocesal del señor Benedicto Espinosa Rodríguez del 24 de septiembre de 2005. (Folio 18 del primer cuaderno del expediente)». Y como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: la Resolución n. 053619 del 14 de diciembre de 2006 (fs. 45 a 47 del segundo anexo del expediente); el testimonio de Heriberto Espinosa Rivera (f£. 53); la declaración de María Arleny Ochoa de León (fs. 33 a 36 del segundo anexo del expediente); y, la declaración del señor Espinosa Rivera (fs. 38 a 40 del segundo anexo del expediente). Para la demostración del cargo, en forma previa, aclaró que el Tribunal, a pesar de advertir en la sentencia, que la

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