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CSJ - AL854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL854-2024 Radicación n.° 100058 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. contra EFI SERVICIOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad EFI Servicios S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $7.381.851, por concepto de capital adeudado correspondiente a aportes

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Radicación n.° 100058 a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $4.212.000. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante proveído del 25 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellín, pues expuso que en el presente caso debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS, no obstante, aduce que «En cuanto al lugar de constitución del título, de las

documentales anexas al despacho no le queda claridad respecto la ciudad donde se constituyó el título judicial, por lo que no es posible asignarle el factor territorial a esta ciudad . » Remitidas las diligencias, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 12 de mayo de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, para lo cual trajo a colación, entre otros, los proveídos CSJ AL228-2021, CSJ AL29402019, CSJ AL4167-2022 y CSJ AL1046-2020, en ese sentido manifestó: […] En ese orden de ideas, SON LOS JUECES MUNIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA los competentes para conocer del asunto en razón a que EL TÍTULO EJECUTIVO SE

EMITIÓ DESDE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PROTECCIÓN emitió el TÍTULO EJECUTIVO; […].

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Radicación n.° 100058 En consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo

16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, al no avizorarse dentro del título ejecutivo el lugar de su «constitución», no habría otro lugar para asignar la competencia, que la ciudad de domicilio de la entidad ejecutante, razón por la cual, se la atribuye a Medellín; por su parte, el fallador de esta última ciudad asevera que el competente es el juez del domicilio de la ciudad donde se expidió el mentado título y que, además,

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Radicación n.° 100058 la sociedad demandante en virtud del fuero electivo, decidió radicar su acción ejecutiva en Barranquilla. En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras. Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es

claro que del título ejecutivo No.13246 – 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Barranquilla y a pesar de que Protección S.A. tiene su domicilio en Medellín, optó por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada. El corolario, así, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial. Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva

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Radicación n.° 100058 a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto Instituto de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones. En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que

de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde se profiera el respectivo título ejecutivo. Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 100058

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la sociedad EFI SERVICIOS S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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