CSJ - AL8540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8540-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Rosa Jannet Restrepo Restrepo formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara laRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta, junto con los rendimientos financieros ,

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta, junto con los rendimientos financieros , el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima y el valor de los bonos pensionales . Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibir los dineros provenientes del RAIS, aceptar el traslado de la demandante, el pago de la pensión de vejez y que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó la señora ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al

Régimen [Solidario] de Prima Media con Prestación Definida (R[S]PMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por demandante en la AFP PORVENIR S.A. , así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensualRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 3 deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante y recibir los aportes que le remita la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A […].

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES una vez reciba los aportes de

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A […].

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES una vez reciba los aportes de la señora ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO […], reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del momento en que este acredite su desafiliación del sistema general de pensiones […].

[…].

Al conocer del recurso de apelación formulado por Porvenir S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído de 26 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes

MODIFICACIONES:

Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y

cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01

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Al numeral CUARTO, que se revoca parcialmente respecto a la absolución de la indexación, para en su lugar, ordenar a COLPENSIONES que al momento del pago reconozca la INDEXACIÓN de las mesadas que integren el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios:

ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR =

VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL

Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser:

ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 23 de enero de 2025, con fundamento en que la AFP recurrente no había demostrado que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (120 SMMLV), de conformidad con la relación histórica de aportes aportada por la propia entidad, razón por la que no

conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superaran la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS (120 SMMLV), de conformidad con la relación histórica de aportes aportada por la propia entidad, razón por la que no le asistía interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación (PDF_SegundaInstancia_f.os 53-57).

Contra esa resolución, el mismo fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con lo adoctrinado por esta corte en el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico en este tipo de asuntos se circunscrib ía a la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en uno u otro régimen.Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01

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Además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, no resulta ba factible que se condenara a los fondos privados al traslado de los valores pagados a título de primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, de manera indexada (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 61-63).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, al considerar que la AFP no había acreditado, de manera suficiente y detallada, el interés jurídico requerido ni que las condenas impuestas superaran la cuantía exigida para recurrir. Por ello, mediante auto de 11 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_SegundaInstancia_f.os 140145).

condenas impuestas superaran la cuantía exigida para recurrir. Por ello, mediante auto de 11 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja (PDF_SegundaInstancia_f.os 140145).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la

resoluciones que económicamente lo s perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado re specto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima MediaRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 7 con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales a que haya lugar , no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. frente a todas las condenas y en lo que interesa al recurso de queja , confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la consecuente obligación en cabeza de la quejosa de trasladar al RSPMPD el saldo existente en su cuenta de ahorro individual , junto con sus respectivos rendimientos financieros y bonos pensionales

Asimismo, ordenó el traslado de los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentajeRadicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para

SCLAJPT-06 V.00 8 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos; rubros sobre los que se debería calcular el interés para recurrir, por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

Sin embargo, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir e n casación, tiene sustento real.

Recientemente, esta corporación reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL3164-2024).

Ahora, por el contrario, del escrito emerge que la impugnante Porvenir S. A. encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la di ferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes,Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01

en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la di ferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes,Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00467-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 26 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA JANNET RESTREPO RESTREPO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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