CSJ - AL8541-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8541-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8541-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte d ecide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR

FONECA).

I. ANTECEDENTES

Saúl Peláez Hernández formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que, en suRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 2 calidad de pensionado, es beneficiario del reajuste consagrado en los artículos 2. ° de la convención colectiva de trabajo 1983 -1985 y 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar en su favor el reajuste diferencial de cada

trabajo 1983 -1985 y 106 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar en su favor el reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor del 1.° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 «y años subsiguientes que hayan transcurrido o que transcurran durante el juicio, y, hasta cuando se den las situaciones de hecho y derecho previstas» en los mencionados acuerdos colectivos; la indexación; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, e l Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: Declárense no probadas la[s] excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI [Ó]N, CARENCIA DE LA ACCIÓN, BUENA FE y PAGO, propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. por lo antes motivado.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada de los periodos anteriores al 6 de febrero de 2010.

TERCERO: En consecuencia, cond [é]nase a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer en favor del demandante SA[Ú]L PEL[Á]EZ HERN[Á]NDEZ los reajustes de las mesadas pensionales entre el 7 de febrero de 2010 y hasta agosto de 2011 debidamente indexados en cuantía de CUATRO

del demandante SA[Ú]L PEL[Á]EZ HERN[Á]NDEZ los reajustes de las mesadas pensionales entre el 7 de febrero de 2010 y hasta agosto de 2011 debidamente indexados en cuantía de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($4,297,213).Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

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CUARTO: Absuélvase a la demandada de la pretensión de intereses moratorios.

QUINTO: Condenase en costas a la demandada […]

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación (minuto 1:09:05 audiencia de juzgamiento).

En lo que interesa al caso, el actor manifestó su disenso frente a los siguientes puntos: i) la declaratoria parcial de la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 6 de febrero de 2010, por cuanto el operador judicial omitió aplicar la figura de la cosa juzgada implícita, que le imponía reiterar la inexistencia de este fenómeno; ii) la indebida interpretación de la prueba visible a folio 54, en tanto adujo que, aun cuando de ella se desprend ía que la demandada había aplicado la Ley 4 de 1976 sobre las mesadas causadas en 200 0, 200 1 y 2002, ello no significa ba, per se , que se hubieran reajustado las de los años 2011 y siguientes; y iii) la falta de operaciones aritméticas que soport aran las afirmaciones realizadas por el juez singular.

hubieran reajustado las de los años 2011 y siguientes; y iii) la falta de operaciones aritméticas que soport aran las afirmaciones realizadas por el juez singular.

Al conocer de los recursos impetrados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 22 de marzo de 2024, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inaugural y condenó en costas a la parte activa.

Frente a tal determinación, el apoderado judicial del demandante y el abogado Eduardo Enrique CastañedaRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

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López, quien adujo actuar « en uso del poder otorgado por la cónyuge supérstite del fallecido demandante SA[Ú]L PEL[Á]EZ HERN[Á]NDEZ, la señora de MAR [Í]A DE JES [Ú]S ZAMORA CONRADO», interpusieron recurso extraordinario de casación. Este último , además, allegó solicitud de sustitución procesal a favor de su poderdante.

Por auto de 4 de julio de 2024 el colegiado resolvió «NO DAR TRÁMITE » al medio de impugnación presentado por Castañeda López y conceder el interpuesto por el mandatario del demandante, al considerar que:

Es del caso referirse, en primer lugar, a la solicitud elevada por la señora MAR[Í]A DE JES[Ú]S ZAMORA CONRADO, a través de apoderado judicial, señalando que, junto con el escrito presentado no se allegó el certificado de defunción del

la señora MAR[Í]A DE JES[Ú]S ZAMORA CONRADO, a través de apoderado judicial, señalando que, junto con el escrito presentado no se allegó el certificado de defunción del demandante SA[Ú]L PEL[Á]EZ HERN[Á]NDEZ, con el que se logre acreditar su muerte.

Aunado a ello, solicita se acepte la sucesión procesal sin que allegue documento alguno que dé cuenta de su calidad de conyugue (sic) supérstite respecto al demandante, lo que la habilite para actuar dentro del presente tr[á]mite, de conformidad a lo consagrado en el artículo 68 del C.G.P., por lo que no se accederá a lo solicitado.

Ahora bien, en gracia de discusión, si el demandante realmente falleció en el curso del presente tr[á]mite, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el canon 76 del C.G.P., sobre la terminación del poder, puntualmente el inciso 5° que expresa: […]

De la norma citada, se desprende de manera clara que la muerte del poderdante tiene efectos, dependiendo de si el proceso ha iniciado o no. Si ya se presentó la demanda que motivó la entrega de poder especial, el poder no se entiende finalizado, manteniendo el apoderado judicial la s facultades conferidas en pro de cumplir su mandato, salvo que los herederos o sus sucesores revoquen el poder. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite i) no se encuentra acreditada la muerte del demandante y ii) el poder otorgado al apoderado judicial de este no ha sido revocado por sus herederos, es dable darle tr[á]mite al

que en el sub lite i) no se encuentra acreditada la muerte del demandante y ii) el poder otorgado al apoderado judicial de este no ha sido revocado por sus herederos, es dable darle tr[á]mite al recurso de casación interpuesto.Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

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En cuanto al interés económico, estimó:

En este caso particular, el interés de la parte demandante está constituido por las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas por la Sala, consistentes en el reajuste pensional de la mesada a cargo de la demandada, en los términos de la ley 4ª de 1976, al pago de la diferencia que resulte entre esta y la reconocida al demandante, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como el de los años subsiguientes, en atención a lo manifestado por el actor al sustentar el recurso de apelación, cuando afirmó que la demandada no ha reajustado la mesada en el porcentaje que corresponde.

Teniendo en cuenta el certificado de retribuciones y compensaciones expedido por Electricaribe S.A. E.S.P., obrante a folio 481 del expediente digital, se otea que la pensión de jubilación es compartida con el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 2008, en el que se tuvo en cuenta una base de $153.032, se incrementó en un 3.69% quedando una mesada de 158.679, para el año 2009 se tuvo en cuenta una base de $158.679 y se incrementó en un 5.67% quedando la mesada en $167.676, para el 2010 se tuvo en cuenta

un 3.69% quedando una mesada de 158.679, para el año 2009 se tuvo en cuenta una base de $158.679 y se incrementó en un 5.67% quedando la mesada en $167.676, para el 2010 se tuvo en cuenta una base de $167.676 la cual no tuvo incremento, y para el año 2011 una base de $ 167.676 que se incrementó en un 3.17%, para una mesada equivalente a $172.991, manifiesta el demandante que en lo sucesivo no se efectuó el incremento que reclama.

Ahora bien, realizadas las operaciones aritméticas a partir del mes de enero de 2008 indexadas hasta la sentencia de segunda instancia que data del 22 de marzo de 2024, teniendo en cuenta una base de $153.032, aplicándole un reajuste anual del 15%, deduciéndole la mesada reconocida al demandante, indexando la diferencia y teniendo en cuenta 14 mesadas, nos arroja un retroactivo equivalente a $261.574.480,92; el cual sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $156.000.000.

Arribadas las diligencias a esta corporación, el 29 de abril de 2025, el abogado Julio Alexander Mora Mayorga aportó poder que le confirió la entidad demandada para actuar en su nombre y representación.

Además, revisado el expediente, mediante proveído de 11 de agosto de 2025, este despacho requirió a la parte recurrente para que, en el término de tres días hábiles,Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

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de agosto de 2025, este despacho requirió a la parte recurrente para que, en el término de tres días hábiles,Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 6 aportara el aludido registro civil de defunción del actor; documento que fue allegado por su apoderado el 18 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia

sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinadaRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 7 o determinable, en aras de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la Sala advierte el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, no se demuestra la satisfacción del último de ellos.

En tratándose del interés económico del demandante , este lo integran las decisiones adoptadas por el juez singular que le fueron favorables, posteriormente revocadas por el Tribunal, así como las pretensiones denegadas en el curso de las instancias, que fueron objeto de recurso de apelación.

En ese sentido, el mismo se circunscribe específicamente al reajuste de las mesadas pensionales causadas a su favor: i) del 1.° de enero de 2008 al 6 de febrero de 2010 – periodo que se declaró prescrito por el a quo , y cuya determinación fue apelada -; ii) del 7 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2011 – reajuste concedido en la sentencia de primera instancia y revocado por el Tribunal -; y iii) del 1.° de septiembre de 2011 a l 12 de abril de 2021 , fecha del deceso del actor

agosto de 2011 – reajuste concedido en la sentencia de primera instancia y revocado por el Tribunal -; y iii) del 1.° de septiembre de 2011 a l 12 de abril de 2021 , fecha del deceso del actor (ESAV Actuación 9 ) – negado en el curso de las instancias y apelado por el demandante -.

Asimismo, se incluirá la indexación de los rubros antes mencionados, como quiera que, aun cuando no fueron ordenados por el juez de primera instancia ni apelados por elRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 8 actor, esta sala ha ilustrado, entre otros, en proveído CSL SL359-2021, reiterado en AL3028 -2024, que el juez del trabajo tiene el deber, incluso en empleo de las facultades oficiosas, de indexar los montos causados en favor del demandante, con el fin de desarrollar lo s principios de equidad, justicia social, buena fe e integridad en el pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

En ese horizonte, realizados los cálculos de rigor , de conformidad con los parámetros previamente definidos , se obtuvieron los siguientes resultados:

TOTAL 79.247.672,04$ REAJUSTES DE MESADAS DEL 7/02/2010 AL 31/08/2011 VALORADAS EN FALLO 1° 4.297.213,00$

TOTAL 79.247.672,04$ REAJUSTES DE MESADAS DEL 7/02/2010 AL 31/08/2011 VALORADAS EN FALLO 1° 4.297.213,00$

DIFERENCIAS PENSIONALES ESTIMADAS DEL 1/01/2008 AL 6/02/2010 6.674.394,66$ DIFERENCIAS PENSIONALES ESTIMADAS DEL 1/09/2011 AL 12/04/2021 37.035.332,82$ INDEXACIÓN AL 22/03/2024 DE LOS REAJUSTES Y DIFERENCIAS PENSIONALES 31.240.731,56$

REAJUSTES

DE MESADAS

DEL 7/02/2010 AL 31/08/2011

VALORADOS

EN FALLO 1°

NÚMERO DE

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ENTRE EL

7/02/2010 AL 31/08/2011

DIFERENCIA

PENSIONAL

MENSUAL

ESTIMADA AL

31/08/2011 VALOR

INDEXACIÓN AL

22/03/2024 DE

LOS REAJUSTES

DE MESADAS DEL

7/02/2010 AL 31/08/2011

VALORADOS EN FALLO 1° $ 4.297.213,00 18,80 $ 228.575,16 $ 3.767.115,10

DESDE HASTA

DIFERENCIA

PENSIONAL

MENSUAL

ESTIMADA AL

31/08/2011

NÚMERO DE

MESADAS

VALOR

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ESTIMADAS DEL

1/01/2008 AL 6/02/2010 VALOR

INDEXACIÓN AL

ESTIMADA AL

31/08/2011

NÚMERO DE

MESADAS

VALOR

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ESTIMADAS DEL

1/01/2008 AL 6/02/2010 VALOR

INDEXACIÓN AL

22/03/2024 DE LAS

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ESTIMADAS

DEL 1/01/2008 AL 6/02/2010 1/01/2008 31/12/2008 $ 228.575,16 14 $ 3.200.052,23 $ 3.419.499,77 1/01/2009 31/12/2009 $ 228.575,16 14 $ 3.200.052,23 $ 3.161.947,08 1/01/2010 6/02/2010 $ 228.575,16 1,20 $ 274.290,19 $ 266.284,25

TOTAL 6.674.394,66$ 6.847.731,10$

DESDE HASTA

DIFERENCIA

PENSIONAL

MENSUAL

ESTIMADA AL

31/08/2011

NÚMERO DE

MESADAS

VALOR

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ESTIMADAS DEL

1/09/2011 AL 12/04/2021 VALOR

INDEXACIÓN AL

22/03/2024 DE LAS

DIFERENCIAS

PENSIONALES

ESTIMADAS

DEL 1/09/2011 AL 12/04/2021 1/09/2011 31/12/2011 $ 228.575,16 5 $ 1.142.875,80 $ 986.714,46

1/01/2012 31/12/2012 $ 237.101,01 14 $ 3.319.414,18 $ 2.727.376,38 1/01/2013 31/12/2013 $ 242.886,28 14 $ 3.400.407,89 $ 2.671.210,81 1/01/2014 31/12/2014 $ 247.598,27 14 $ 3.466.375,80 $ 2.546.139,14 1/01/2015 31/12/2015 $ 256.660,37 14 $ 3.593.245,16 $ 2.339.585,05 1/01/2016 31/12/2016 $ 274.036,28 14 $ 3.836.507,85 $ 2.057.341,14 1/01/2017 31/12/2017 $ 289.793,36 14 $ 4.057.107,05 $ 1.919.514,51 1/01/2018 31/12/2018 $ 301.645,91 14 $ 4.223.042,73 $ 1.803.079,99 1/01/2019 31/12/2019 $ 311.238,25 14 $ 4.357.335,49 $ 1.648.448,20 1/01/2020 31/12/2020 $ 323.065,30 14 $ 4.522.914,24 $ 1.562.351,30 1/01/2021 12/04/2021 $ 328.266,65 3,40 $ 1.116.106,62 $ 364.124,39 TOTAL 37.035.332,82$ 20.625.885,36$Radicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 9

Así las cosas, el perjuicio irrogado a Saúl Peláez

SCLAJPT-04 V.00 9

Así las cosas, el perjuicio irrogado a Saúl Peláez Hernández asciende a $79.247.672,04, monto que no satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico supere los 120 salarios mínimos, que para el 2024, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al compás de lo expuesto, el colegiado de alzada erró al conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, por lo que, en su lugar , se inadmitirá por falta de interés económico.

Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad, se reconocerá personería para actuar, como apoderado judicial de la opositora, al abogado Julio Alexander Mora Mayorga , identificado con la tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 00 4 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se RECONOCE personería para actuar como apoderado judicial de la Fiduprevisora S. A., quienRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 10

PRIMERO: Se RECONOCE personería para actuar como apoderado judicial de la Fiduprevisora S. A., quienRadicación n.° 08001-31-05-014-2013-00053-01

SCLAJPT-04 V.00 10 actúa como vocera de Par Foneca, al abogado Julio Alexander Mora Mayorga , identificado con la tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 004 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales

(ESAV) en el sentido de excluir como opositora a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por SAÚL PELÁEZ HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

(FIDUPREVISORA S. A.) como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO

PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S. A. E. S. P. (PAR FONECA).

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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