CSJ - AL8542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL8542-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL ACCAI contra el auto de 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM EDUARDO GUZMÁN MENDOZA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

William Eduardo Guzmán Mendoza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara laRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos

de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración y sumas adicionales junto con los rendimientos que se hubieren causado.

Asimismo, el demandante solicitó que se le ordenara a Colpensiones recibirlo junto con todos los valores obtenidos y se autorizara el retorno al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) sin solución de continuidad, así como que las demandadas fueran condenadas a pagar las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado realizado por el actor WILLIAM EDUARDO GUZMAN MENDOZA , el día 08 de agosto de 2000 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en su momento administrado en su momento por el otrora Instituto de los Seguros Sociales hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante

PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de que ya se encuentren redimidos, junto con losRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 3 rendimientos financieros que produjo ese dinero cuando estuvo en su poder, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar el traslado de los aportes que efectuará la AFP COLFONDOS S.A . PENSIONES Y CESANTÍAS, y como consecuencia proceda a activar la afiliación del accionante, como si nunca se hubiera traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y así mismo actualice la información de la historia laboral del mismo materializándola en semanas cotizadas, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones , así com o el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y,

decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a COLFONDOS S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de WILLIAM EDUARDO GUZMÁN MENDOZA, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fueRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto de 12 de marzo de 2025, al considerar que, frente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP «no demostró erogación económica alguna que la perjudique» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 83-86).

mínima, que sí podrían constituir un agravio económico para la recurrente, la AFP «no demostró erogación económica alguna que la perjudique» (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 83-86).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 152-158):

[…] Al momento de realizar el análisis por parte del Honorable Tribunal, se determina que no se estimó de manera adecuada el interés para recurrir.

[…] puesto que éste está delimitado por las decisiones de la sentencia que perjudican a la parte interesada en la concesión del recurso, e igualmente porque los valores deben ser indexados hasta el momento en que se cumpla la obligación.

[…] revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisar nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.

[…]

[…] a la fecha, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculada la parte demandante. Aunado a lo anterior, la sentencia SU 107 -2024 (sic), que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

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En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada» […]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, con fundamento en los argumentos primigenios, en relación con la cuantía requerida para recurrir en casación . Consideró que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas ». P or auto de 8 de julio de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 186-188).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en laRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros y bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la

primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de devolver al R SPMPD las cotizaciones, los bonos pensionales en caso de que se encontraran redimidos y los rendimientos financieros.

Asimismo, adicionó la decisión, en el sentido de ordenar a la AFP la devolución las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . Luego, sería sobre estosRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 8 últimos rubros, que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su

cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Frente a los argumentos esbozados por la entidad recurrente, basados en la providencia CC SU -107-2024, la Sala advierte que se dirigen a atacar el fondo de la condena, lo que resulta improcedente en esta oportunidad, comoquiera que la controversia en el re curso de queja se centra en este caso, exclusivamente, en la consideración concerniente al interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.° 11001-31-05-003-2023-00040-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

SCLAJPT-06 V.00 9

Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL ACCAI en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM EDUARDO GUZMÁN MENDOZA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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