CSJ - AL8543-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8543-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8543-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide sobre la s solicitudes presentadas por BENECIO MONSALVE VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que adelant a contra las sociedades INTERPRO S. A. S. , SUPERVISIÓN E IN GENIERÍA DE PROYECTOS S. A. S. (SUPERING S. A. S. ) y R & M CONSTRUCCIONES E INTERVENTOR ÍAS S. A. S. , miembros del CONSORCIO INTERVIAL; trámite al que fue
vinculada LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI).
I. ANTECEDENTES
Por auto de 17 de enero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el recurso extraordinario de casación que Benecio MonsalveRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01
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Valencia formuló en contra de la sentencia proferida por esa misma corporación el 23 de septiembre de 2024.
Arribadas las diligencias, mediante proveído de 16 de julio de 2025 , esta sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación, mismo que se surtió del 18 de julio al 15 de agosto de 2025 (ESAV Actuación 6).
de 2025 , esta sala de la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación, mismo que se surtió del 18 de julio al 15 de agosto de 2025 (ESAV Actuación 6).
El 22 de julio de 2025 el abogado Gerardo Botero Zuluaga allegó solicitud de reconocimiento de personería para actuar como apoderado del demandante.
Además, estando en el término de traslado, el 31 de julio de 2025 presentó memorial a través del cual solicita:
(…) DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS A PARTIR DE LA FECHA, PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE CASACIÓN , y se disponga la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que requiera al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira, a realizar las correcciones del expediente SIUGJ, conforme a lo solicitado por la vocera judicial del demandante el 31 de enero de 2025, y en concordancia con la constancia secretarial de esa célula judicial del 28 de abril de 2025, que aceptó la inconsistencia entre el Onedrive y el SIUGJ, y únicamente a partir que se subsanen las inconsistencias en el expediente SIUGJ se reanuden los términos de ley para presentar la Demanda de Casación.
Como fundamento, sostiene que el 31 de enero de 2025 el demandante peticionó al Juzgado de origen la corrección de las inconsistencias que presentaba el expediente del Sistema Integrado Unificado de Gestión Judicial (SIUGJ) ante la ausencia de algunas de las pruebas documentales que aportó
demandante peticionó al Juzgado de origen la corrección de las inconsistencias que presentaba el expediente del Sistema Integrado Unificado de Gestión Judicial (SIUGJ) ante la ausencia de algunas de las pruebas documentales que aportó en el curso del proceso, pero que tal requerimiento no fueRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01 SCLAJPT-04 V.00 3 atendido en debida forma , como quiera que el 3 de febrero del mismo año esa célula judicial le informó que cargaría al plenario el memorial, pero que no le era posible resolverlo debido a que el litigio se encontraba en sede de Tribunal.
Agrega que el 4 y 5 de febrero de 2025, elevó solicitud de no remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte ante el colegiado de conocimiento, en razón a que no se habían subsanado las mencionadas inconsistencias; que, a raíz de ello, esa autoridad resolvió devolver las diligencias al juez singular para lo pertinente; y que , aun cuando el a quo aceptó las discrepancias presentadas entre los archivos que reposan en OneDrive y los que fueron cargados al SIUGJ, no realizó la corrección en la forma requerida.
Añade que, a pesar de ello, el expediente fue remitido ante esta corporación, sin que sobre él se efectuara un control que permitiera establecer si el Juzgado realizó o no los ajustes necesarios. Al respecto aduce que la falta de subsanación de la inconsistencia repercute desfavorablemente en la garantía del debido proceso de la parte recurrente, en tanto que la documental que se extraña en el SIUGJ y que fue aportada en debida forma por la parte actora, contiene órdenes dadas
la inconsistencia repercute desfavorablemente en la garantía del debido proceso de la parte recurrente, en tanto que la documental que se extraña en el SIUGJ y que fue aportada en debida forma por la parte actora, contiene órdenes dadas al demandante, que demuestran la subordinación y dependencia frente a l Consorcio demandado , y que son imprescindibles a efectos de formular los cargos contra la sentencia de segunda instancia.
A pesar de la solicitud que antecede, e l 15 de agosto de 2025, el referido abogado aportó la demanda con la queRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01 SCLAJPT-04 V.00 4 pretende sustentar el recurso de casación formulado por el actor.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala advierte que la parte recurrente solicita la «suspensión de términos » en razón a la ausencia injustificada en el SIUGJ de algunas de las pruebas documentales que aportó como anexos al escrito de demanda. Ello, de conformidad con la petición que elevó el 31 de enero de 2025 ante el Juzgado en los siguientes términos:
(...) ruego al Despacho muy respetuosamente subsanar las inconsistencias presentadas en el expediente digital, cargando la totalidad de los archivos:
1. En la carpeta 04AnexosDemanda.pdf, que corresponden a las pruebas relacionadas en la demanda, como: Anexo 18.
CORREOS ELECTR[Ó]NICOS DEL CONSORICIO INTERVIAL, que contiene cuatrocientos ochenta y dos (482) archivos en formato pdf y, Anexo 20. CORREOS ELECTR[Ó]NICOS DE LA
CORREOS ELECTR[Ó]NICOS DEL CONSORICIO INTERVIAL, que contiene cuatrocientos ochenta y dos (482) archivos en formato pdf y, Anexo 20. CORREOS ELECTR[Ó]NICOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCUTRA - ANI-, que contiene doce (12) archivos en formato pdf
2. Igualmente, volver a cargar en la carpeta 49anexosAni, en la carpeta de nombre ANEXO 20. CORREOS ELECTR [Ó]NICOS ANI, los doce (12) archivos en formato pdf
3. y finalmente, sea actualizado el archivo en (sic) el (sic) archivo
(sic) en Excel 00IndiceElectronicoExpedienteRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01
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Pues bien, revisados los documentos que el Tribunal remitió a esta corporación , se const ató que en el expediente reposa el link de OneDrive (Cuaderno_Primera_Instancia_Parte3_f.°488) que contiene las actuaciones surtidas en el interior del proceso de la referencia y que incluye los cuatrocientos ochenta y dos ( 482) archivos referenciados en el Anexo 18 y diez (10) de los documentos señalados en el Anexo 20, mismos que se encuentran en el PDF 49AnexosAni ; los dos (2) restantes, esto es SCI -APM2292-16 y SCI -APM-2477-16, obran a folios 2246-2247 y 2257-2258 del PDF 04AnexosDemanda, respectivamente.
Así las cosas, se advierte que aun cuando le asiste razón a la parte recurrente al sostener que algunos de los mentados
2257-2258 del PDF 04AnexosDemanda, respectivamente.
Así las cosas, se advierte que aun cuando le asiste razón a la parte recurrente al sostener que algunos de los mentados documentos no fueron cargados al SIUGJ en los PDF 04AnexosDemanda y 49AnexosAni , lo cierto es que el expediente allegado a esta c orte sí permite visualizar la totalidad de los archivos y, en esa medida, se encuentra completo.
Al respecto, se hace la claridad de que , una vez recibidos los anexos de la demanda a través del link de OneDrive, por Secretaría, se procedió a su incorporación al expediente de la Corte, cargándolos directamente en la carpeta denominada Anexo Digital del cuaderno de primera instancia que reposa en el Sistema de Gestión Documental Electrónica Alfresco (20 de junio de 2025) que, según lo dispuesto en la Circular PCSJC24-23 de 26 de julio de 2024, es uno de los sistemas base del SIUGJ.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01
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Lo anterior de conformidad con lo señalado en el punto 7. 2. 2. de la Circular PCSJC20 -27 de 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, que consagra que para la conformación del expediente se debe tener en cuenta que:
- A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta electrónica en la que se conserven los nuevos documentos
para la conformación del expediente se debe tener en cuenta que:
- A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa.
Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben ingresarse cronológicamente […] (Subrayado y negrilla del texto)
De consiguiente, la discrepancia alegada no afecta de modo alguno el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, pues, se itera, la Sala ya cuenta con el material completo y necesario para proceder con el estudio de fondo del medio de impugnación extraordinario, por lo que no hay lugar a disponer la devolución del plenario al despacho de origen.
Lo anterior, por sustracción de materia, impone a esta sala colegir que no existe fundamento alguno para acceder a la solicitud de «suspensión de términos » presentada por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CódigoRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario », evento último q ue no se materializa en el presente asunto.
«los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario », evento último q ue no se materializa en el presente asunto.
En consecuencia, verificada la demanda de casación presentada, se advierte el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 90 del CPTSS, por lo que se ordenará que, por Secretaría, se corra traslado por el término legal a la parte opositora para lo pertinente.
Finalmente, por encontrarse acreditada su calidad , se reconocerá personería para actuar como apoderado judicial del demandante al doctor Gerardo Botero Zuluaga, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo n.° 7 del Portal Ecosistema de Acciones Virtuales (ESAV).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Gerardo Botero Zuluaga, identificado con tarjeta profesional n.° 47.929 del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00210-01
SCLAJPT-04 V.00 8 como apoderado de BENECIO MONSALVE VALENCIA , en los términos y para los efectos del poder obrante en el plenario.
SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por BENECIO MONSALVE VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra las sociedades
INTERPRO S. A. S. , SUPERVISIÓN E INGENIER ÍA DE
plenario.
SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes presentadas por BENECIO MONSALVE VALENCIA dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra las sociedades INTERPRO S. A. S. , SUPERVISIÓN E INGENIER ÍA DE PROYECTOS S. A. S. (SUPERING S. A. S.) y R & M CONSTRUCCIONES E INTERVENTOR ÍAS S. A. S. , miembros del CONSORCIO INTERVIAL; trámite al que fue
vinculada LA NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA (ANI).
TERCERO: La demanda de casación presentada por la parte recurrente reúne los requisitos legales. En consecuencia, CÓRRASE traslado por el término legal a la parte opositora.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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