CSJ - AL8544-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL8544-2025 Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa misma autoridad el 13 de diciembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que LIBIO ALBEIRO ACOSTA JUELPAZ promovió en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Libio Albeiro Acosta Juelpaz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. y Colpensiones,Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 2 para que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público « los bonos pensionales redimidos, las
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió se condenara al fondo privado a trasladar a l público « los bonos pensionales redimidos, las cuotas de administración y todos los aportes y rendimientos»; a la última entidad a aceptarlo sin solución de continuidad; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 15 de octubre d e 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor LIBIO ALBEIRO ACOSTA JUELPAZ identificado con la CC. […], al fondo de pensiones HORIZONTE hoy PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre
permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
[…]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante contentivos aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.
Así mismo, PORVENIR S.A. deberá devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión
Así mismo, PORVENIR S.A. deberá devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
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Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA , el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
[…]
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad el del a quo e impuso costas de instancia a cargo de la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 11 de abril de 2025,
impuso costas de instancia a cargo de la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 11 de abril de 2025, en razón a que le no era posible determinar y/o calcular el interés económico de la entidad recurrente, como quiera que esta no había acreditado – como era su deber - el monto de los valores que podrían generarle un perjuicio (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 94-98).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que en el sub lite no se había tenido en consideración lo sentado por esta corte en auto CSJ AL1533 -2020, en el que se dispuso que, para este tipo de asuntos, el interés económico para recurrir en casación debe verificarse desde la diferencia pensional existente entre las mesadas que eventualmente pudiera obtener el demandante en losRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 4 diferentes regímenes; así como tampoco se observó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, a través de la que se aclara cuáles son los montos a cuantificar en estos litigios (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 99-101).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por proveído de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 114-118).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por proveído de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.os 114-118).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con laRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sen tencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bo nosRadicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
SCLAJPT-06 V.00 6 pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A. , consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionales, así como las primas de seguros previsionales, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración , debidamente indexados. Luego, sería so bre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas
cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
SCLAJPT-06 V.00 7 desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que acredita el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, lo que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
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En consecuencia, como no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LIBIO ALBEIRO
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LIBIO ALBEIRO ACOSTA JUELPAZ promovió en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.° 76001-31-05-022-2024-00080-01
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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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