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CSJ - AL855-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL855-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

> República de Colombia Corte Suproma de Justicia Sala de Casación Laberal LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL855-2017 Radicación n. 73981 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en casación, NANCY FRANCO DE CABALLERO, contra el auto del 13 de abril de 2016, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación, I ANTECEDENTES Esta sala, mediante auto del 13 de abril de 2016, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tras verificar que «si bien la actora inicialmente confirió poder a la doctora Catalina Restrepo Fajardo, quien actuó en el trámite de primera instancia hasta el 15 de febrero de 2015, como quedó establecido en los antecedentes, dicho mandato le fue revocado al haber constituido la actora un nuevo apoderado, quien desde Radicación n. 48994 Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil y el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas ! pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006 por no

habérsele reconocido en dicho período los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antiguedad y subsidio familiar); al pago de la prima proporcional de navidad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas, prima de antiguedad, incrementos salariales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 y hasta el 26 de marzo de 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de €Cundinamarca y Bogotá D. €. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas prima de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y

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Radicación n.53137 afirmó que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, petición en abstracto, inexistencia de la obligación, improcedencia del

art. 141 de la Ley 100, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.58-64). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín Piloto para la oralidad, mediante fallo del 22 de mayo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda (f. 80-81).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, lo siguiente: que se debe determinar las condiciones de reconocimiento pensional bajo la aplicación integral de una de tres normativas: la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988. Acto seguido aprecia la documental de folios 28a49y 65 a68, para establecer que el número de semanas

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3 Radicado n. 76224 tiene la misma naturaleza jurídica de las vacaciones.

Artículo 5. AUXILIO POR MUERTE DE TRABAJADOR.

La Empresa reconocerá a sus trabajadores afiliados al sindicato SINALTRAFOR un auxilio funerario por la suma de ciento cuarenta mil pesos Mcte., ($140.000.00) en caso de muerte de su conyugue (sic), de

sus padres o hijos, previamente registrados como tales en la compañía. En caso de muerte de un trabajador afiliado a SINALTRAFLOR la empresa reconocerá un auxilio de trescientos sesenta mil pesos M/cte., ($360.000.00) al pariente más cercano que compruebe haber efectuado(s) los gastos funerarios, presentando los respectivos comprobantes. Artículo 6.- FORMA DE PAGO. Los pagos de salarios los debe realizar la Empresa a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del período de pago”.

Artículo 7.- CARTELERA SINDICAL.

La Empresa dentro de los treinta (30) siguientes a la vigencia de éste Laudo Arbitral, fijará dentro de las instalaciones de la Empresa, una cartelera de 80 x 80 centímetros, para ser utilizada por la Organización Sindical a fin de difundir sus comunicaciones a la cual se le debe dar un uso adecuado y respetuoso.

Artículo 8.- DESCUENTO ESPECIAL.

La Empresa descontará a los beneficiarios del presente Laudo Arbitral, el aumento del salario básico correspondiente a los quince (15) primeros días del año 2.017, valor que será girado a SINALTRAFLOR, dentro de los treinta (30) días siguientes a esta deducción.

II. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa pretende que la Sala «estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 2, 3, 4, 4 (sic), 5, 6, 7 y 8 contenidos en el Laudo Arbitral, con los cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y pone en dificultades financieras a mi mandante»

Bajo el título «EXISTENCIA DE POSIBLES ESTADOS DE

3 Radicado n”. 49525

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal “respecto de las condenas que por los conceptos de indemnización moratoria e intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990 se contienen”, para que, en sede de instancia, “confirme el fallo del juez a quo”.

Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado por la demandante, resolverá la Corte enseguida.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 127, 132, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y 50, 51, 60, 61, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. Radicación n. 46222 mismo año; que, entonces, el demandante debía pensionarse cuando cumpliera los 60 años de edad, en aplicación de la

Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 33 permitía computar los tiempos de servicio al Estado con las semanas cotizadas al ISS como trabajador particular; que si bien el demandante tenía 1459 semanas entre tiempos de servicio público y cotizaciones al ISS y había cumplido los 60 años de edad el 17 de mayo de 2009, no era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto la demanda había sido presentada el 8 de febrero de 2008, por lo que se presentaría una petición antes de tiempo y, además, el actor había reclamado era la pensión establecida en la Ley 33 de 1985; que, por ello, debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

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