CSJ - AL8550-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8550-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2020-00161-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 7 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORA INÉS MOLINA DE

SALAZAR contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Dora Inés Molina de Salazar promovió demandaRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia : i) Se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que

Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia : i) Se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con las cotizaciones y bono pensional, y ii) condenar a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE

BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN” propuestas por

COLPENSIONES.

[…]

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR , incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR , incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 07 de enero de 1997.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 3

QUINTO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., que remitan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora DORA INÉZ (sic) MOLINA DE SALAZAR, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, con cargo en sus propios recursos, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAF[Í]N y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

SEXTO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN

S. A. que devuelvan a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibieron con motivo de la afiliación de la señora DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PENSIONES COLPENSIONES los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que recibieron con motivo de la afiliación de la señora DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR. (Negrilla dentro del texto original)

[…]

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A., y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación. En este, Colpensiones solicitó que se modifique la decisión de primer grado, toda vez que no se probó vicio en el consentimiento por parte de la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional , además de que resultaba improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 7 de marzo de 2025, resolvió:Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 4

PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto y, PARCIALMENTE los ordinales, primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 28 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social

ordinales, primero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 28 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió Dora Inés Molina de Salazar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, PROTECCIÓN [S. A.] y PORVENIR S. A., para en su lugar DECLARAR PROBADAS las excepciones de: “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cu ando Se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; excepción de mérito planteadas por PORVENIR

S. A. y PROTECCIÓN S. A., por lo que las citadas [AFP] no están obligadas a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos objeto de apelación y consulta.

(Negrilla dentro del texto original)

[…]

En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 25 de abril de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» (sic) para recurrir, ya que:

[…] está representado por la s condenas impuestas, que en este

abril de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» (sic) para recurrir, ya que:

[…] está representado por la s condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer , que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución [,] por ende[,] esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».

Lo anterior, acorde con el criterio adoptado en el proveído CSJ AL 122-2021, AL923-2021, AL2304-2021, proferido por la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia genera un agravio económico a la misma, al excluir de la condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . A demás, que se debe, en favor de la demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no queda ría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.

Mediante auto de 21 de mayo de 202 5, el Tribunal

de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no queda ría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.

Mediante auto de 21 de mayo de 202 5, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Para la cual precisó que la impugnante en el recurso de reposición no es clara en su disenso con el cálculo del « interés jurídico » (sic) para la concesión del recurso extraordinario de casación y , así mismo, sostuvo que la recurrente «[…] solo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la actora y esto no constituye agravio alguno».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor

recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado, 7 de marzo de 2025, ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado, porque absolvió a Porvenir S. A. y Protección S. A. de la condena impuesta referente a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las pr imas de reaseguros de Fogafín, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración y, confirmó lo ordenado a Colpensiones, esto es, reactivar la afiliación y recibir los aporte s de las cotizaciones realizadas por la actora, ordenados en devolución a Porvenir S. A y Protección S. A.

En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigen cia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial

SCLAJPT-06 V.00 8

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. y Protección S. A. de la condena antes dicha, estaría generando una afectación económica, la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en buena parte a atacar la decisión del fall ador de instancia, pasando por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que esta le causa

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno que en favor de la demandante, se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD, estos no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual

instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder elRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 9 recurso de casación. Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales e l 7 de marzo de 202 5, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORA INÉS MOLINA DE SALAZAR

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00161-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D1E6513387712BC504A069477D2DC857285FC43B6EB9B32BBB433902605AF4E Documento generado en 2025-12-09

Consultar sobre este documento ...