CSJ - AL8551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8551-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00215-01 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JAIME HENING POLANIA VORENBERG contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jaime Henin g Polania Vorenberg promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

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(Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos

con Prestación Definida (RSPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a esa instancia al resolver: Primero: Absolver a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jaime Hening Polania Vorenberg.

Segundo: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

Tercero: Las costas del proceso las pagará el señor Polania Vorenberg, a cada una de las demandadas Colfondos S.A., y Colpensiones; se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija en la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), a favor de demandada. […]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada, luego, dicho colegiado, mediante providencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió: PRIMERO: Se REVOCA INTEGRAMENTE la sentencia emitida

Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada, luego, dicho colegiado, mediante providencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió: PRIMERO: Se REVOCA INTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 26Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de febrero de 2024, para en su lugar determinar lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación surtida por el señor JAIME HENING POLANIA VORENBERG al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de COLFONDOS S. A., por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad. - SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S. A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez le sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los

demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez le sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral del accionante como semanas de cotización imputadas los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S. A. y en favor del demandante, […]

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 18 de marzo de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que: […] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacifico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio queRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

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condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio queRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019. Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP COLFONDOS S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.) […]

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] Teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia el valor del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2292 de 2023 era de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.300.000), el interés para recurrir en casación para el año 2024 debe superar la cuantía de CIENTO CINCUENTA Y

SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($156.000.000).

Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.

SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($156.000.000).

Así las cosas, la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay.

Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y a cargo de su propio patrimonio, al momento de cumplirse esta orden superan ampliamente la

suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS

M/CTE ($156.000.000).

La Ley 1564 de 2012 amplió los fines de la casación al prescribir que dicho recurso tiene por objeto defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en el orden interno, amparar los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios causados a las partes debido a las sentencias recurridas. La reconfiguración legal de los fines que orientan el recurso de casación se evidencia al considerar que, en el régimen jurídico preexistente, los propósitos consistían en unificar la jurisprudencia nacional, proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y procurar la reparación de los agravios causados a las partes.

[..]Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

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Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que:

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Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que:

“debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”. Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico”.

En varias oportunidades la Corte ha juzgado disposiciones que regulan respecto del recurso de casación la competencia para conocerlo, las condiciones de su procedencia y el trámite que debe seguirse con ocasión de su interposición. Un examen de algunas de las providencias relevantes relacionadas directamente con la cuantía del interés para recurrir en casación permite concluir que este Tribunal ha desplegado un control de constitucionalidad de intensidad variable.

En conclusión, las reglas legales que rigen la casación no pueden anular la triple función de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad y de constitucionalización del ordenamiento jurídico.

No es posible tampoco que con esa regulación se establezcan tratos discriminatorios, se impongan limitaciones desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de justicia o, como lo ha establecido de manera reciente la jurisprudencia, se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protección del derecho.

desproporcionadas al derecho de acceder a la administración de justicia o, como lo ha establecido de manera reciente la jurisprudencia, se adopten medidas que retrocedan injustificadamente en la protección del derecho.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON OCASIÓN DE LA

NEGATIVA DEL RECURSO DE CASACIÓN POR TASACIÓN

INDEBIDA DEL INTERÉS PÁRA RECURRIR.

Al momento de realizar el análisis por parte del Honorable Tribunal, se determina que no se estimó de manera adecuada el interés para recurrir.

Lo anterior, puesto que éste está delimitado por las decisiones de la sentencia que perjudican a la parte interesada en la concesión del recurso, e igualmente porque los valores deben ser indexados hasta el momento en que se cumpla la obligación.

Por lo anterior, revisados los cálculos aritméticos realizados por el Honorable Tribunal, se observa que los mismos son imprecisos, toda vez que los agravios generados con la condena superan la cuantía determinada, por lo tanto, es relevante revisarRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 6 nuevamente el cálculo aritmético realizado y conforme a lo anterior, conceder el recurso de casación, que fue interpuesto dentro del término legal y se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral ordinario.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

CON OCASIÓN DE LA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS

QUE CONFORME LA SENTENCIA CC SU -107 – 2024 MI

REPRESENTADA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER.

CON OCASIÓN DE LA CONDENA A LA DEVOLUCIÓN DE SUMAS

QUE CONFORME LA SENTENCIA CC SU -107 – 2024 MI

REPRESENTADA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER.

Es necesario mencionar que, a la fecha, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, no cuenta con la administración de los recursos de la demandante, toda vez que, en su debida oportunidad se realizó el traslado correspondiente de los mismos a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., entidad a la que actualmente se encuentra vinculada la parte demandante. Aunado a lo anterior, la sentencia SU 107-2024, que tiene fuerza de precedente vinculante por tratarse de una sentencia de unificación.

En la mencionada providencia se estableció que en asuntos como el que ocupa la atención de la presente causa, no se debe «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pe nsión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». Y concluyó:

«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya se (sic) de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional»

Mediante auto de 8 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se

simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional»

Mediante auto de 8 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritmética o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 18 de marzo de 2025, donde noRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de parte del opositor Jaime Hening Polania Vorenberg.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de diciembre de 202 4) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, comoRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada Colfondos S. A. a

fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada Colfondos S. A. a «trasladar a COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».

Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías no se integra por la orden de trasladar a Colpensiones tod os los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere y rendimientos financieros. Sin que se refleje de la decisión de segunda instancia pronunciamiento con relación a gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, asumidos con cargo a sus propios recursos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentrenRadicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01 SCLAJPT-06 V.00 9 depositadas en la cuenta de ahorro individual , bonos pensionales si los hubiere y rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos

económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,

AL3036-2024 y AL3037-2024).

Así las cosas, la recurrente parte de meras apreciaciones, sin soporte alguno ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no cuenta con interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

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Y, con respecto de lo señalado por la demandada

consecuencia, se declarará bien denegado.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Y, con respecto de lo señalado por la demandada Colfondos S. A., en relación con la Sentencia CC SU 1072024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del inter és para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación.

En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso de casación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP se aceptará la renuncia del poder presentada por la Dra. Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderada de Colfondos S.A.. Notifíquese a Colfondos S.A.

Costas a cargo de la recurrente Colfondos S. A. , por cuanto hubo oposición, por valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Jaime Henin g

cuanto hubo oposición, por valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Jaime Henin g Polania Vorenberg.Radicación n.°05001-31-05-006-2020-00215-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIME HENING POLANIA VORENBERG contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por la Dra. Gloria Ximena Arellano Calderón, con T.P 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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