CSJ - AL8552-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8552-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8552-2025 Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA

ARANZAZU CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Elena Aranzazu Cárdenas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones paraRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en junio de

1999. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses a Colpensiones.

se condenara a Porvenir S. A. a trasladar los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales. Autoridad que, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, puso fin a la primera instancia al declarar ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual , y en consecuencia, ordenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales si hay lugar a ellos, además, a reintegrar, de su propio patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales.

Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2024. Con esta providencia el Tribunal modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia absolviendo a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar los gastos de administración,Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 3 seguros pr evisionales y cuotas de garantía de pensión mínima, y confirmó la decisión en todo lo demás.

SCLAJPT-06 V.00 3 seguros pr evisionales y cuotas de garantía de pensión mínima, y confirmó la decisión en todo lo demás.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación el 29 de noviembre de

2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 15 de enero de 2025.

Pues, consideró que: En asuntos como el que hoy nos convoca, en el que, quien presenta el recurso extraordinario de casación es la demandada COLPENSIONES, su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que, al avizorarse en la providencia el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Ante lo cual, la convocada Colpensiones interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja .

Fundamenta su reproche en que: Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso,

eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

[…]

De ahí que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no seríaRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 4 otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PORVENIR, se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $ (sic) Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, está arrojaría un valor de $2.025.821

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $1.000.000 ($1.000.000 - $2.025.821). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 62 años, (nació el 4 marzo de 1962) su probabilidad de vida es de 25.3 años, conforme a la Resolución

($1.000.000 - $2.025.821). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 62 años, (nació el 4 marzo de 1962) su probabilidad de vida es de 25.3 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálc ulo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $333.391.825 ($1.025.8211325.3).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

En razón al cálculo del perjuicio que asumiría COLPENSIONES, es notable que tiene intereses para recurrir, porque es dable predicar el perjuicio económico, que además asciende de sobremanera los 120 SMLMV.

[…]

Así las cosas, se puede afirmar que la indexación siempre se ha tenido como presupuesto actualizar sumas de dinero con base en la inflación para mantener su poder adquisitivo. En el caso de la ineficacia en el traslado, el órgano de cierre de la Jurisdicci ón Ordinaria ha advertido que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales deben ser retornados a la Administradora del RPM con ajuste del valor.

Por tanto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales

Ordinaria ha advertido que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales deben ser retornados a la Administradora del RPM con ajuste del valor.

Por tanto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales Sala Laboral, Desconoce del precedente vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sellado en la sentencia SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024 en la cual se apartó de la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado, sumas que debieron haberse cuantificado de igual manera, para conceder el recurso extraordinario de Casación.Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01

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Mediante auto de 7 de febrero de 2025, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […]

Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está (sic) obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de (sic) actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico; abonado a lo anterior debe ser cuantificable real y no eventual como lo expone

la afiliación de (sic) actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico; abonado a lo anterior debe ser cuantificable real y no eventual como lo expone el recurrente en sus reparos, por ende tampoco se está· atentando contra el principio de sostenibilidad financiera.

De lo anteriormente reseñado, no le asiste razón a la recurrente y no se repone la decisión.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interpongaRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 19 de noviembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que

cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 19 de noviembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, tiene adoctrinado la Sala que el interés económico debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que seRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 7 crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en

crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por cuotas de administración, porcentajes de garantías de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación y confirmó lo ordenado a Colpensiones.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Aunado a que, con la orden de excluir a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales, y garantía de pensión mínima, se estaría generando una afectación económica, la recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir , pues los argumentosRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 8

recurrente no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir , pues los argumentosRadicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 8 empleados en la reposición y queja van dirigidos en buena parte a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que esta le causa (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

En consecuencia, se concluye que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA ARANZAZU CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

la recurrente.Radicación n.°17001-31-05-002-2022-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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