CSJ - AL8553-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8553-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8553-2025 Radicación n.°05001-31-05-012-2022-00356-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 12 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA DOLORES NAVAS LAPEIRA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ana Dolores Navas Lapeira promovió proceso ordinarioRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos financieros causados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 20 24, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar el monto del capital ahorrado por la señora ANA DOLORES NAVAS LAPEIRA desde el 01/10/2000, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado

[…]

Contra la decisión anterior, las demandadas no presentaron recurso de apelación.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral delRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01

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Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral delRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 12 de febrero de 2025, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la absolución de la devolución de los demás conceptos, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S. A., para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de gara ntía de pensión mínima, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.

A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de mayo de 2025, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, dado que, la sociedad recurrente solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica; sin embargo, no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01

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Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que la demandada no presentó una discriminación detallada de los conceptos ni de los cálculos realizados para determinar el interés necesario para recurrir.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (12 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (12 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto a la absolución de la devolución de algunos conceptos, para en su lugar ordenar que Porvenir S. A. traslade a Colpensiones «[…] “las cuotasRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima […] lo cual deberá realizar de

de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima […] lo cual deberá realizar de forma indexada […]», aunado a que, en el eventual caso de que se haya redimido bono pensional, la demandada proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación.

Se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Se aclara que la orden dada en el fallo de segunda instancia frente al bono pensional, en esencia , es una precisión a la decisión de primera instancia, por lo que, ante lo dicho , que Porvenir S. A. no apeló dicha deci sión, la demandada no tendría interés jurídico para debatir este tema.

Por lo tanto , en lo que respecta a los gastos de administración, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros y la prima de reaseguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cadaRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliado, de manera que estos sí podrían representar una

propiamente en la cuenta de ahorro individual de cadaRadicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico . Esta omisión no la puede suplir la Sala , pues , se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y , en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Respecto de l único argumento presentado por la quejosa referente a la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fueron impuestas, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01

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III. DECISIÓN

declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.° 05001-31-05-012-2022-00356-01

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA DOLORES NAVAS LAPEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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