CSJ - AL8555-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8555-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8555-2025 Radicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de
DISCONSTRUCCIONES INGENIERÍA S. A. S.
I. ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Disconstrucciones Ingeniería S. A. S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $8.401.496, porRadicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que dejó de cumplir la obligación, hasta el pago efectivo de la misma.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
moratorios desde la fecha en que dejó de cumplir la obligación, hasta el pago efectivo de la misma.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 13 de junio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia , en razón al factor territorial, por lo que remitió la s diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por considerar que a pesar de que el domicilio principal de Porvenir S. A. es Bogotá, las gestiones de cobro prejurídico de las cotizaciones en mora fueron efectuadas desde Cali , y los títulos ejecutivos base de recaudo fueron creados en esa ciudad.
Recibida la actuación por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a través de auto de 5 de junio de 2025 se abstuvo de conocer la demanda conforme al artículo 110 CPTSS, con fundamento en que, si bien el requerimiento de la deuda fue realizado de manera electrónica desde Bogotá y la liquidación de la obligación fue expedida en Cali, la ejecutante, en ejercicio del fuero electivo, determinó la competencia de acuerdo con el domicilio de la misma, por lo que radicó la demanda en la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió el proceso para lo pertinente.Radicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del
pertinente.Radicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01
SCLAJPT-06 V.00 3
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali , consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral.
Para tal efecto, e s oportuno señalar que conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el canon 145 del mismo estatuto, determina la competencia del juez laboral para conocer en
lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el canon 145 del mismo estatuto, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el InstitutoRadicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, se tiene que la normativa en comento establece: ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales , esta regla de competencia se hace extensiva a las entidades del régimen de ahorro individual, ya que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Sobre lo dicho, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en la que se recordó que:
[…] Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo
pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en la que se recordó que:
[…] Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del SistemaRadicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en q uién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
[…]
De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad
[…]
De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad ejecutante, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Descendiendo al asunto bajo estudio, y al examinar el expediente, la Sala advierte que: i) no se aportó documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, de modo que se acudió a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial (RUES) de Porvenir S. A., en el cual se indica que radica en Bogotá, y ii) el título ejecutivo se expidió en Cali (f.º 29 a 32Radicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuaderno conflicto de competencia).
En ese orden, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá , lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A., o ante los jueces laborales de Cali, lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En consecuencia, dado que la administradora de fondos
laborales de Bogotá , lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A., o ante los jueces laborales de Cali, lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En consecuencia, dado que la administradora de fondos presentó la acción ejecutiva ante los jueces laborales de Bogotá, al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se informará de lo resuelto al otro despacho.
Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo a la que se ve sometido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-41-05-007-2025-00249-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI , en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para adelantar el trámite del
LABORALES DE CALI , en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de
DISCONSTRUCCIONES INGENIERÍA S. A. S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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