CSJ - AL8556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8556-2025 Radicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de marzo de la misma anualidad , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HILDA LORENZA CARMONA CHIRIVI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Hilda Lorenza Carmona Chirivi promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones yRadicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como

con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC y los rendimientos que se hubieren causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de noviembre de 20 23, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima. COLPENS IONES deberá recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, decidió:

1. ADICIONAR al numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para ordenar a la AFP COLFONDOS S. A. devolver, debidamente indexados, los gastos de administración y losRadicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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instancia para ordenar a la AFP COLFONDOS S. A. devolver, debidamente indexados, los gastos de administración y losRadicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01 SCLAJPT-06 V.00 3 seguros previsionales pertenecientes a la cuenta de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

[…]

3. CONFIRMARLA en todo lo demás.

En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, «[…] las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada […]», por lo tanto, el único agravio que sufrió es el «[…] hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional […] y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia».

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas (sic), declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se

recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas (sic), declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje dest inado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas.Radicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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[…]

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los g astos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron rec onocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 7 de febrero de 202 5, el Tribunal

representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Mediante auto de 7 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que «[…] los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no están cuantificados y acreditados como un perjuicio de la recurrente».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024)

del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones «[…] las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima […]», y la adicionó, en cuanto a que se deberá devolver también los «[…] los gastos de administración y los seguros previsionales pertenecientes

junto con los rendimientos, frutos, intereses y porcentaje de garantía de pensión mínima […]», y la adicionó, en cuanto a que se deberá devolver también los «[…] los gastos de administración y los seguros previsionales pertenecientes […]», debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada y adicionada por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaiga directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Se aclara qu e los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos financieros, frutos e intereses, se encuentran abonados en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera queRadicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01 SCLAJPT-06 V.00 7 podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no logró

cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no logró cuantificar ni acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; pasando por alto que esta corporación de vieja data instruyó que es a la quejosa a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1913-2025).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina únicamente el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.°11001-31-05-005-2022-00532-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HILDA LORENZA CARMONA CHIRIVI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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