CSJ - AL8557-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8557-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8557-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00156-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de marzo de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 23 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIBEL GÓMEZ FL ÓREZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01

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I. ANTECEDENTES

Maribel Gómez Flórez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras citadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores y aportes ahorrados en la cuenta individual de la demandante, incluyendo los rendimientos, frutos e intereses, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de octubre de 20 23, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. – PORVENIR S. A. (sic), trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. […]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. […]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez las AFPRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01

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PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de MARIBEL GOMEZ FLÓREZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoque n en su integridad la s condenas impuestas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de marzo de 2025, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, dado que, aun cuando pueda pregonarse una carga económica para el fondo en la orden atinente a que «sufrague los gastos de administración, aportes para garantía

2025, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, dado que, aun cuando pueda pregonarse una carga económica para el fondo en la orden atinente a que «sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos», no se logró demostrar la cuantía exigida para recurrir en casación, pues no acreditó el perjuicio como respaldo de su aseveración, lo que constituye una carga ineludible de la AFP.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01

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Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexación de tales valores, según la sentencia CC SU-107-2024, no deben ser reintegrados.

Mediante auto de 3 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que, las situaciones a las que hace alusión la demandada no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS , «sólo se limitan (sic) a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, [...].

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, [...].

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Maribel Gómez Flórez.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segu ndo grado (23 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A.Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 6 a trasladar a Colpensiones los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

En ese orden de ideas , se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Por lo tanto, en lo que respecta a trasladar los

circunscribe exclusivamente a la condena confirmada por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Por lo tanto, en lo que respecta a trasladar los porcentajes cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para las recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ

AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico . EstaRadicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 omisión no la puede suplir la Sala, pues, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la Sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a

ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la Sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fueron impuestas, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Costas a cargo de la recurrente Porvenir S. A. por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-005-2023-00156-01

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RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

MARIBEL GÓMEZ FL ÓREZ contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

MARIBEL GÓMEZ FL ÓREZ contra la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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