CSJ - AL8558-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8558-2025 Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 Acta 28
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de diciembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocados frente a la sentencia de 1 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MARÍA FERNANDA SAA MADRIÑAN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes.Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
María Fernanda Saa Madriñan promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras citadas a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta individual de la actora, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, decidió que:
[…]
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S. A ., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y la s cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
[…]
QUINTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a
durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
[…]
QUINTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver debidamente indexados los gastos de administraciónRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01
SCLAJPT-06 V.00 3 durante el tiempo que el accionante estuvo afiliada a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoquen en su integridad la s condenas impuestas en su contra.
Al resolver las alzadas y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 1 de octubre de 2024, dispuso:
[…]
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión además de los gastos de administración debidamente indexados devuelva a COLPENSIONES, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 208 de 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 9 de diciembre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, dado que,Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio económico que la sentencia puede estar ocasionándoles, « aun si en gracia de discusión se calculara el perjuicio irrogado […] con base en el 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que estuvo vinculado a Porvenir S.A. y Skandia S.A.», no se supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, pues las demandadas aportaron la historia laboral de la actora, donde se registran las cotizaciones efectuadas y «los IBC mensuales sobre los cuales se calculan 3.5% y 3% por comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima - FGPM, valores que debidamente indexados totalizan $
sobre los cuales se calculan 3.5% y 3% por comisiones y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima - FGPM, valores que debidamente indexados totalizan $ 62.812.475 para Porvenir S.A. y $ 43.585.386 para Skandia
S. A. […]».
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Skandia S. A. manifestó que: En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al (sic) accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de miRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 5 representada, desbordan los dineros pertenecientes a la
tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de miRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 5 representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Por su parte, Porvenir S. A. indicó que:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de usticia (sic) en el Auto AL1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales :
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de (sic) 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y
Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 29 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, respecto a Skandia S.
A. no expuso argumentos o reparos que censure el auto objeto de reposición . Por su parte, frente a Porvenir S. A. advirtió que se equivocó al fundamentar su recurso en el AL1533-2020, pues dicha jurisprudencia «es aplicable a los casos en los que el recurrente en casación es el demandante yRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01
SCLAJPT-06 V.00 6 no para las AFP demandadas ». Adicionalmente, que las demandadas no reprocharon los cálculos aritméticos efectuados.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, María Fernanda Saa Madriñan.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
opositora, María Fernanda Saa Madriñan.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (10 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 7 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Skandia S. A. a reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por la demandante, los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales y las cuentas rezago , si las hay, asimismo, a devolver el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ; y la adicionó en condenar a Porvenir S. A. a devolver, además de los gastos de administración, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.Radicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01
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En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. y Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas.
Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas.
Se aclara que los rubros integrados por los aportes realizados por la demandante, los frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales, se encuentran abonados en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, es decir, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere -, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI de la afiliada, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSL AL8141-2024).
Por lo tanto, en lo que respecta a la condena impuesta a Skandia S. A. y Porvenir S. A. de devolver las comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para las recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditadosRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los montos de tales condenas (CSJ AL2037 -2023, AL2881las recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditadosRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 9 los montos de tales condenas (CSJ AL2037 -2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que las recurrentes no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado , ni se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumplen con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar
(CSJ AL1913-2025).
De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, c alidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de las demandadas se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la
Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de las demandadas se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le s impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden deRadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar los recursos de casación propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.
Costas a cargo de la s recurrentes y a favor de María Fernanda Saa Madriñan, por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulados por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de octubre de 2024, en el proceso
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA FERNANDA SAARadicación n.°76001-31-05-002-2023-00425-01
SCLAJPT-06 V.00 11
MADRIÑAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Skandia S. A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-03