CSJ - AL8559-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8559-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8559-2025 Radicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSMIRA SOF ÍA MIRANDA ÁLVAREZ contra laRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 2

SCLAJPT-06 V.00

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Rosmira Sof ía Miranda Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia: i) Se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, debidamente

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia: i) Se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, debidamente indexados y a pagar a título de indemnización las mesadas pensionales que le hubieren correspondid o en el RSPMPD desde la fecha de causación del de recho, y ii) condenar a la misma a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 3

SCLAJPT-06 V.00

Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante ROSMIRA SOFIA (sic) MIRANDA ALVAREZ (sic), del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; […].

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PORVENIR S. A., y tener como afiliada a la parte

individual con solidaridad; […].

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PORVENIR S. A., y tener como afiliada a la parte demandante, ROSMIRA SOFIA (sic) MIRANDA ALVAREZ (sic), como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que subsistan a la fecha, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsional es de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante ROSMIRA SOFIA (sic) MIRANDA ALVAREZ (sic), durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que al momento de resolver las solicitudes de pensión o de indemnización sustitutiva de pensión a favor de la demandante o de sus beneficiarios, de ser el caso, descuente lo que corresponda del retroactivo pensional, de las mesadas pensionales o de la indemnización sustitutiva de la pensión de la señora ROSMIRA SOFIA (sic) MIRANDA ALVAREZ (sic), hasta

que corresponda del retroactivo pensional, de las mesadas pensionales o de la indemnización sustitutiva de la pensión de la señora ROSMIRA SOFIA (sic) MIRANDA ALVAREZ (sic), hasta completar el valor de la suma de $52.122.143, debidamenteRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 4

SCLAJPT-06 V.00

indexada, por concepto de devolución de saldos que recibiera de PORVENIR [S. A.] en junio de 2012. (Negrilla del texto original)

[…]

Contra la decisión anterior, la accionante Rosmira Sofía Miranda Álvarez y las demandadas Porvenir S. A., y Colpensiones presentaron recurso de apelación. En este, Porvenir S. A. solicitó tener en cuenta el numeral tercero de la sentencia, ya que la administradora se encuentra imposibilitada jurídicamente para trasladar a Colpensiones todos los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, dado que en el año 2012 se realizaron dos pagos individuales por valor de $7.336.404 y se entregó un cheque a favor de la demandante por un monto de $52.406.000 por concepto de ahorro, rendimientos y bono pensional, por lo que, siendo así las cosas no hay emolumentos para trasladar a la administradora del RSPMPD, y la accionante debe devolver estas sumas.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió las alzadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de

RSPMPD, y la accionante debe devolver estas sumas.

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió las alzadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 5

SCLAJPT-06 V.00

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 2 9 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 30 de junio del 2023, el cual

quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la AFP Porvenir S. A. devolver a la Administradora Colombiana [d]e Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los c onceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las pr imas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de l a

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de ocho (8) días, a partir de l a ejecutoria de esta providencia, descontando de los valores descritos la cantidad de $52.122.143, entregados a la demandante a título de devolución de saldos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (Negrilla del texto original)

[…]

En virtud de dicha determinación , la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste «interésRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 6

SCLAJPT-06 V.00

jurídico» (sic) para recurrir , dado que, los recursos que figuran en la subcuenta de ahorro individual, como cotizaciones, rendimientos y de ser el caso bono pensional, son rubros que si bien son administrados por la entidad, no forman parte de su peculio, sino que corresponden a un patrimonio autónomo propiedad de la demandante, ahora, en lo que respecta a gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, la sociedad no demostró ni acreditó que tales conceptos alcanzaran los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

mensuales vigentes, para recurrir en casación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Se considera que, si (sic) existe interés jurídico para recurrir, y por tanto si (sic) procede conceder el recurso de casación como paso a explicar, En (sic) la sentencia se ordena que la AFP PORVENIR S. A., traslade a COLPENSIONES lo siguiente: “aportes o cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas descontados (sic) por cuota de administración, prima del seguro previsional de Invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo garantía indexad o y con sus propios recursos, siendo así se tiene que los recursos que han de devolverse a Colpensiones se calculan en más de $180.000.000, teniendo en cuenta que a la actora se le hizo devolución de saldos, en su oportunidad y no cuenta con recurso alguno en su cuenta, por tanto si existe interés para recurrir en casación.Radicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 7

SCLAJPT-06 V.00

Mediante auto de 28 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que la recurrente indica una cifra por valor de $180.000.000, cuyo origen no se encuentra debidamente justificado, además que pasa por alto la decisión de descontar la cantidad de $52.122.143, por concepto de devolución de saldos a la demandante, y en la

indica una cifra por valor de $180.000.000, cuyo origen no se encuentra debidamente justificado, además que pasa por alto la decisión de descontar la cantidad de $52.122.143, por concepto de devolución de saldos a la demandante, y en la que no se logra determinar los valores recaudados por gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 8

SCLAJPT-06 V.00

recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado, 29 de julio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia delRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 9

SCLAJPT-06 V.00

traslado de la señora Rosmira Sofía Miranda Álvarez del RSPMPD al RAIS y de ordenar la devolución del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y bono pensional con sus respectivos rendimientos e intereses , también, de trasladar gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones. Así mismo modificó, lo que respecta a descontar de los conceptos descritos la cantidad de $52.122.143, entregados a la demandan te a título de devolución de saldos.

Colpensiones. Así mismo modificó, lo que respecta a descontar de los conceptos descritos la cantidad de $52.122.143, entregados a la demandan te a título de devolución de saldos.

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas ratificadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta recursos que, si bien son administrados por la entidadRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01

10

SCLAJPT-06 V.00

recurrente, no forman parte de su patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024 y AL3037-2024).

Por otro lado , en lo que respecta a los gastos de administración, al porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la

garantía de pensión mínima y a las primas de seguros, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que estos sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023,

AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Es pertinente precisar que, si bien la parte recurrente allegó una cifra destinada a determinar la cuantía del interés económico, esta resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, pues no presentó un cálculo aritmético claro con la debida individualización de los valores aplicados para tales erogaciones.Radicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 11

SCLAJPT-06 V.00

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.°08001-31-05-006-2018-00142-01 12

SCLAJPT-06 V.00

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSMIRA SOFÍA MIRANDA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , y la recurrente. Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 40E8F7BE4C432206D2AFA14F646DA14B5241191B371E6313E0BBA9E75B6A56AB Documento generado en 2025-12-03

Consultar sobre este documento ...