CSJ - AL8560-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8560-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8560-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 09 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEXANDRA PEREA P ÉREZ contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01
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Alexandra Perea Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de l o anterior, solicit ó
Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de l o anterior, solicit ó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros depositados por concepto de cotizaciones obligatorias y voluntarias, además de los rendimientos financieros y los bonos pensionales . Se condene en costas y agencias en derecho , y lo demás que resulte probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
[…] QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SEPTIMO (sic): ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial
del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras aRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 3 subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a AFP PORVENIR S.A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valo r del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a ALEXANDRA PEREA PEREZ (sic), COLPENSIONES subrogará a AFP PORVENIR S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR (sic) parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP
cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR (sic) parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S.A. los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO (sic): Se AUTORIZA a PORVENIR S.A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de AFP PROTECCION S.A. el del valor de dicho cálculo actuarial; aquí mismo, se ordena a AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente el recobro escrito por parte de AFP PORVENIR S.A., proceda al pago de este valor.
Contra la decisión anterior, las d emandadas, Porvenir
S. A., Protección S. A. y la demandante presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
Al resolver la alzada de Porvenir S. A., Protección S. A. y la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 9 de abril de 2025, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia
providencia de 9 de abril de 2025, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por la señora ALEXANDRA PEREA PÉREZ al Régimen de Ahorro Individual, inicialmente a la AFP PROTECCI ÓN S.A y luego a la
AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR que: - La sociedad PORVENIR S.A. traslade a Colpensiones, los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en cas o de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo que la Sra. ALEXANDRA PEREA PEREZ (sic) realizó aportes en dicho fondo. Así mismo la sociedad PORVENIR S.A. deberá trasladar el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. - ORDENARLE a PROTECCION S.A para que traslade a Colpensiones los gasto (sic) de administración constituidos por “cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de haberse descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiemp o que la demandante realizó
caso de haberse descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, por el tiemp o que la demandante realizó aportes en dicho fondo.
TERCERO: ORDENARLE a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados y que realice la reactivación al Régimen de Prima Media a través de COLPENSIONES, reflejándose en la historia laboral los aportes recibidos del demandante sin solución de continuidad, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENARLE a PORVENIR S.A . que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros ordenados en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás i nformación relevante que los justifiquen.
En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 14 de mayo de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A. a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a es tas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros
de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a es tas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.( negrillas de la sentencia).
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determ inar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588 -2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663 -2018 y AL2079 -2019. (negrillas de la sentencia).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para Porvenir SA; no obstante, no demostró esta sociedad durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
constituyen en una carg a económica para Porvenir SA; no obstante, no demostró esta sociedad durante el proceso que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251 -2020, AL087 -2023, AL1201-2023 y AL2094-20232 (sic), entre otros, se explica:
De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01
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Contra esta última determinación , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea,
[…] Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.
Ahora, si la decisión del h. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT4513-2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad (sic) para que proceda la acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes (sic) frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.
Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.
Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…] Al revisar nuevamente el proceso con el objetivo de resolver el recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., la Sala considera pertinente ratificarse en la decisión adoptada en el auto del 14 de mayo de 2025, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, sin embargo, en el expediente no demostró la AFP recurrente que los co nceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige la norma, de conformidad con elRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 7 documento “Resumen de mi cuenta individual de ahorro pensional” (págs. 17 -31 de la carpeta 03CONTESTACIONPORVENIRExpediente Digital)1
En el caso específico del recurso interpuesto por la AFP recurrente, se destaca que la apoderada de la entidad no presentó una discriminación detallada de los conceptos ni de los cálculos realizados para determinar el interés necesario para recurrir. Tampoco se aportó la liquidación correspondiente que permitiera verificar dicha cifra. Este hecho resulta fundamental, ya que, conforme a lo que establece la jurisprudencia, no basta con alegar la existencia del interés jurídico requerido para interponer el rec urso de casación; dicho interés debe ser demostrado de
verificar dicha cifra. Este hecho resulta fundamental, ya que, conforme a lo que establece la jurisprudencia, no basta con alegar la existencia del interés jurídico requerido para interponer el rec urso de casación; dicho interés debe ser demostrado de manera material y detallada, mediante cálculos aritméticos o pruebas equivalentes que certifiquen que el monto supera la cuantía mínima exigida por la normativa.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento por parte de la demandante Alexandra Perea Pérez , por conducto de su mandatario judicial.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (9 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (9 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada Porvenir S. A., se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia y condenó a Porvenir
S. A. a trasladar a Colpensiones los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos generados; los gastos de administración constituidos por «cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hubieren descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes » debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, junto con el porcentaje de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Tal y como lo asentó el Tribunal , en este caso, solo losRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01
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indexados.
Tal y como lo asentó el Tribunal , en este caso, solo losRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01 SCLAJPT-06 V.00 9 rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, es decir, los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten por la recurrente los montos de tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
La recurrente no demuestra los valores de tales condenas, pues en la sustentación de la queja no hace referencia a dichos montos ni identifica los valores que desatendió el colegiado de la alzada al negar la casación. Por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar a Porvenir S. A. , lo cual es necesario para determinar el interés para recurrir en casación en los términos del art. 86 del CPTSS.
Respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien
oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01
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Costas a cargo de la recurrente, Porvenir S. A., por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 500.000 en favor de la demandante Alexandra Perea Pérez, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 09 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por
ALEXANDRA PEREA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN
S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
ALEXANDRA PEREA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCIÓN
S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00325-01
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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