CSJ - AL8562-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8562-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8562-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00479-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 202 4, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de marzo de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FREDDY NOGUERA GAONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Freddy Noguera Gaona promovió demanda ordinariaRadicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora,
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos financieros causados.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO ORDENAR: a PORVENIR S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de FREDDY NOGUERA GAONA a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
[…]
QUINTO CONDENAR: a PORVENIR S.A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recurso s. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
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Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.
relevante que los justifiquen. […]Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.
A. y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 22 de marzo de
2024. Con esta providencia el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 11 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, fundamentado en la jurisprudencia de esta Sala.
Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: El Tribunal consideró que no existe un interés económico para recurrir ya que, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante no hacen parte del patrimonio del fondo demandado, sino por el contrario, son propiamente del afiliado, por lo que, no se encuentra acreditado el agravio o perjuicio que pueda ocasionar la sentencia a Porvenir S.A.
No obstante, la Sala pasó por alto que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro
No obstante, la Sala pasó por alto que, el que mi representada deba asumir de su propio pecunio lo correspondiente a los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante junto con lo contenido en la cuenta de ahorro individual, se e staría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación, la cual arroja lo siguiente:Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
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Dicho cálculo se realizó atendiendo a que dentro del plenario obra historia laboral y relación de aportes, pues, a partir de sendos documentos, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación.
En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, s í existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de
En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que, s í existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, tal como se indicó en el cuadro en precedencia.
[…]
Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso pues la demandada no presentó una discriminación detallada de los conceptos ni de los cálculos realizados para determinar el interés necesario para recurrir.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal ; y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, salvo que la consulta se surta a su favor, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A.
fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar. Como también transferir a Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descon tados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos , debiendo discriminar los conceptos al momento de la trasferencia.
En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia que recaen directamente sobre el patrimonio de la quejosa, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024,
AL3036-2024 y AL3037-2024).
Es pertinente señalar que , si bien la recurrente allega una operación para determinar la cuantía, esta no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio queRadicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la sentencia le pudiese ocasionar . Incluso en el evento de considerar tal cálculo como evidencia válida para establecer el monto de tales erogaciones a su cargo , se advierte, conforme a la liquidación aportada, que la suma de $64.526.299 de « GA + SP », no supera el monto mínimo
considerar tal cálculo como evidencia válida para establecer el monto de tales erogaciones a su cargo , se advierte, conforme a la liquidación aportada, que la suma de $64.526.299 de « GA + SP », no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente se aclara que el valor de $416.357.726, indicado como « ahorro total» compuesto por los aportes obligatorios y sus rendimientos , no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva del afiliado, como lo tiene asentado la jurisprudencia reiterada de esta Sala (CSJ AL3914 -2024,
AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.°11001-31-05-033-2020-00479-01
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RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por
CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FREDDY NOGUERA GAONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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