CSJ - AL8563-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8563-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00484-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HOLVER SANCLEMENTE CA NIZALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Holver Sanclemente Ca nizales promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones ,
resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones , rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, deducciones por concepto de seguros prevision ales y comisiones entre otros. Se condene en costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de marzo de 20 24, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante HOLVER SANCLEMENTE CANIZALEZ , lo que comprende cotizaciones, rendimientos financieros, frutos e intereses, así como los gastos de administración dentro de los que se incluye la cuota de administración, pago de seguros previsiones (sic) y aportes al fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos tres rubos (sic) administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada. Los valores deberán ser trasladados con la información pertinente que distingan periodos de cotización, valores, IBC, y demás información relevante a efectos del traslado correcto de los aportes del demandante.
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque
efectos del traslado correcto de los aportes del demandante.
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A., presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque cualquier tipo de condena en su contra.Radicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:
[…] PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercer (sic) de la Sentencia No. 28 del 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de diciembre de 202 4, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que « De la anterior operación se concluye que el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., corresponde a la suma de $58.725.971, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del
para recurrir, dado que « De la anterior operación se concluye que el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., corresponde a la suma de $58.725.971, que no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse».
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] La H . Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima delRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Seguro P revisional Fogapemi e indexación. COMO REGLA DE
DECISIÓN que:
¨Y,(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. sin que sea factible ordenar el traslado de los val ores pagados por las distintas primas , gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss), Resaltado fuera del texto.
Dijo también este alto tribunal:
“En suma. ni las primas de seguros. los gastos de administración. o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual. combinada o indexada son suscep tibles de devolución o traslado al configurar si tuaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden re trotraer por el
o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual. combinada o indexada son suscep tibles de devolución o traslado al configurar si tuaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden re trotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así mismo, hizo referencia a:
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Mediante auto de 28 de abril de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] la Sala, mediante auto N° 440 del 16 de diciembre de 2024, estableció que la hoy recurrente no contaba con interés económico para acudir en casación. En esa oportunidad, se cuantificó tal condena en la suma de $58.725.971.
Sin embargo, tras analizar los argumentos expuestos por la recurrente, la Sala observa que ésta se queja de que, a su juicio y para los efectos del cálculo del interés jurídico económico que justifica el recurso de casación, la cuantía debe incluir el valo r total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía, pues únicamente se tomaron en cuenta los gastos de administración.
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente
incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía, pues únicamente se tomaron en cuenta los gastos de administración.
La Sala advierte que el recurrente, al invocar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Casación Laboral, refuerza los argumentos consignados en el auto No. 342 del 8 de octubre de 2024. En lo que respecta a la sentencia SU107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, la Sala constata que la misma se menciona con el propósito de controvertir la sentencia de segunda instancia, lo cual es propio del recurso de casación. Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto objeto del recurso. En consecuencia, el recu rrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada.
Acorde con lo expuesto, y no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada, en relación con la negativa del recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., se declarará impróspero el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
el auto atacado.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento por la parte opositora Holver Sanclemente Canizales.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación losRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 6 procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el numeral tercero de la decisión de primer a instancia, en el sentido de «ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente...».
En ese orden de cosas, se advierte que el interésRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado por la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos financieros, con frutos e intereses, así como los gastos de administración , pago de seguros prevision ales y aportes al fondo de pensión de garantía mínima , integrados de manera indexada.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto
aportes al fondo de pensión de garantía mínima , integrados de manera indexada.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se inclu yen en la cuenta creada a nombre d el demandante al momento de su admisión como afiliad o, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía a sumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación conRadicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente
SCLAJPT-06 V.00 8 esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $58.725.971. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con l a sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, p or tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01
SCLAJPT-06 V.00 9
interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.°76001-31-05-017-2022-00484-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Las costas en el recurso conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Holver Sanclemente Canizales. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HOLVER SANCLEMENTE CANIZALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AE187ED929D7C4BFCD465E356E18B7DB38B454019E76120129083024B78A09E0
Documento generado en 2025-12-04