CSJ - AL8564-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8564-2025 Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de febrero de 2025 , me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERCILIA
SANDOVAL VARGAS contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A ., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
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I. ANTECEDENTES
Ercilia Sandoval Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia : i) se condenara a la
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia : i) se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos financieros y los gastos de administración debidamente indexados , y ii) condenar a Colpensiones a declarar la ineficacia del traslado en sede administrativa.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIR [S. A.] a partir de diez (10) días hábiles a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la señora ERCILIA SANDOVAL VARGAS identificada con cédula de ciudadanía No […], el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, así mismo como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros pr [e]visionales, con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus
destinados a conformar el fondo de garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros pr [e]visionales, con cargo en sus propias utilidades, debidamente indexados, al momento de cumplir esta orden, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, d etalles pormenorizados de los ciclos ibcRadicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
SCLAJPT-06 V.00 3 aportes y demás información relevante que lo justifique[.]
[…]
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. que deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora. […]
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que reciba los aportes y demás valores que serán remitidos por PORVENIR [S. A.] Y PROTECCI[Ó]N [S. A.] y una vez reciba los aportes y la historia laboral, Colpensiones cuenta con diez días hábiles para reconstruir la historia laboral de la demandante de manera completa. (Negrilla dentro del texto original).
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A., y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación . En este, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primer grado, toda vez que no se probó vicio en el consentimiento por parte de la demandante al momento de
A., y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación . En este, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primer grado, toda vez que no se probó vicio en el consentimiento por parte de la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, pues la accionante diligenció en debida forma el formulario de afiliación, además que, no procedería dicho traslado ya que resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió las alzadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, resolvió:Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S. A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. (Negrilla fuera del texto original)
[…]
En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de
fuera del texto original)
[…]
En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de febrero de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» (sic) para recurrir, ya que:
[…] si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de for ma vitalicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración.
Conforme a lo indicado, el recurrente debió acreditar el monto del perjuicio patrimonial que significaron para su cliente las órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS. […]
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: i) la decisión de segunda instancia
del CPTSS. […]
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: i) la decisión de segunda instancia genera un agravio patrimonial a la entidad, al excluir de laRadicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
SCLAJPT-06 V.00 5 condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales , y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado s, y ii) en el caso particular, dichos conceptos son susceptibles de cuantificación sin que sea necesario acudir a un perito , pues con el uso de las facultades oficiosas del juzgador se puede requerir a la administradora del RAIS para que esta determine el valor total de los rubros que dejará de trasladar a Colpensiones, dado que, no es posible realizar un cálculo aritmético para acreditar el perjuicio patrimonial, toda vez que es Porvenir S.
A. quien tiene la custodia financiera de la demandante.
Mediante auto de 12 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que «[…] si bien existe una decisión judicial de segunda instancia desfavorable para COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.»
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a
COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.»
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado, 23 de septiembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,
agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la señora Ercilia Sandoval Vargas del RSPMPD al RAIS y de ordenar la devolución del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual , y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado , con sus respectivos rendimientos a Colpensiones. Asimismo, modificó lo que respecta a devolver los gastos de administración, comisiones, las primas de seguro previsional , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, generaría una
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, generaría una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto al que ascendería ese agravio , pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a cuestionar la carga probatoria del interés económico para recurrir en casación, pasando por alto que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe el deber de demostrarlo (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Ahora bien, es del caso advertir que, la recurrente sustenta el recurso en un supuesto detrimento económico y en un presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sus argumentos no logran derruir la decisión confutada y son carentes de concreción de unRadicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio efectivo.
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ERCILIA SANDOVAL VARGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A .,Radicación n.°85001-31-05-002-2023-00005-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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