CSJ - AL8565-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8565-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8565-2025 Radicación n.°17001-31-05-003-2023-00029-01 Acta 29

Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MAR ÍA

VALENCIA GALINDO contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Martha María Valencia Galindo promovió demandaRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral cont ra Protección S. A. , Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas

traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiere n recibido con motivo de la afiliación de la actora, incluidos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Pago de costas procesales, condenar extra y ultra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó que:

[…] QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA MARÍA VALENCIA GALINDO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 31 de agosto del 2000.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora MARTHA MARÍA VALENCIA

GALINDO.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en

reactivar la afiliación de la señora MARTHA MARÍA VALENCIA

GALINDO.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral d el Tribunal Superior delRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Distrito Judicial de M anizales, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:

[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de mayo de 2025 . Pues, consideró que:

[…] el único agravio que se le impuso fue una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Así lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en el cual la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL122-2021, CSJ AL9232021 y CSJ AL2304-2021); tal criterio ha sido reite rado, entre muchas

determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL122-2021, CSJ AL9232021 y CSJ AL2304-2021); tal criterio ha sido reite rado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019,

CSJ AL2079 -2019, CSJ AL2182 -2019, CSJ AL2184 -2019,

CSJ AL3602 -2019, CSJ AL1401 -2020, CSJ AL087 -2020 y

CSJ AL923-2021.

Contra esta última determinación, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, p ues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 4 2017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943 - 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de

totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

[…]

Por su parte, el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía d e pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

Para apoyar sus argumentos, Colpensiones invocó la sentencia CSJ SL943 del 18 de marzo de 2024, en la cual se indicó que los efectos de declarar la ineficacia del traslado comprenden la devolución de los valores que el fondo ha recibido, esto es, las cotizaciones y el bono pensional si fuere del caso. Además de los rendimientos, cuotas de administración, comisiones, prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la AFP privada, debidamente indexados, con todo el detalle de la historia laboral, a través de la entrega del

destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la AFP privada, debidamente indexados, con todo el detalle de la historia laboral, a través de la entrega del archivo pormenorizado de aportes realizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual.

Adicionalmente, manifestó que resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a tra vés del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones.

Mediante auto de 20 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la SalaRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077 -2024, AL30282023, AL122-2021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito que no se cumple en este asunto.

Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno.

Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación de la demandante y esto no constituye agravio alguno.

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de la demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.

De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente y no se repone la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa, conocida como per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 6 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de

SCLAJPT-06 V.00 6 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinad o o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado en el sentido de «CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro

sentido de «CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA MARÍA VALENCIARadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01

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GALINDO».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Los argumentos expuestos por la recurrente se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia y a invocar el D. 3995 de 2008, pasando por alto que el objeto de debate en la queja no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1755-2023 y AL81242024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no

2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuic io sufrido con la sentencia, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL9232021). En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegadoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00029-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA MAR ÍA

VALENCIA GALINDO contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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