CSJ - AL8566-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8566-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL8566-2025 Radicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01 Acta 29

Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIBETH DEL AMPARO DONADO TEJADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Lilibeth del Amparo Donado Tejada promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicit ó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados por la

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicit ó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados por la demandante, junto con los rendimientos generados y al pago de costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…] PRIMERO DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante LILIBETH DEL AMPARO DONADO TEJADA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, a través de la AFP PORVENIR S.A . el 13 de mayo de 2003 y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. donde actualmente se encuentra afiliada la demandante a trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993 comisiones que haya descontado el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, active la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de a horro individual,

recursos, active la afiliación de la señora demandante y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de a horro individual, conforme se expuso en la parte motiva.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01

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Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió:

[…] PRIMERO. – CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 1° de febrero de 2024 de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 7 de noviembre de 202 4, tras considerar que : «se ha de negar, bajo el entendido que el aquí interesado no apeló lo decidido por el a quo, de esta manera, el recurrente carece de interés jurídico».

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución

presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual referente a aportes, rendimientos …”, sino que también se le impuso el debe r de devolver: “gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones que haya descontado”, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, dicha cuantía asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.

En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerteRadicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las i nversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi repre sentada implica que debe retornar esta suma a

tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi repre sentada implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Negrillas de la Sala.

Mediante auto de 29 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando:

[…] En las presentes diligencias, la Sala decidió negar el recurso extraordinario interpuesto al atender los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia CSJ AL406 - 2021, entre otros, pues la apelación interpuesta ante el juzgador de primer grado limita el acceso para recurrir en casación, pues, de no haberse apelado, se entiende que consintió la decisión adoptada por el a quo, incluso en lo que le fuere adverso.

Ahora bien, es criterio reiterado por la precitada Corporación que, las inconformidades presentadas por el recurrente respecto a lo decidido por el juez singular, marcan el derrotero para acudir a la sede extraordinaria; de esta manera, mediante Auto CSJ AL5112-2024, la Alta Corporación indicó “que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme a ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario1”, pues este aspecto es medular

los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues de no ser así, se entiende que estuvo conforme a ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario1”, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés para recurrir.

Pues bien, son estas las consideraciones que permiten reiterar que AFP Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión de negar el recurso d e casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, este será concedido.Radicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01

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Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de una casación directa, conocida como per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de

per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria no fue objeto de apelación por parte de Porvenir S. A. y , en grado de jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia.

Dado que no existe interés jurídico en el presente caso, por cuanto el Tribunal confirmó en su integridad la decisiónRadicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, conforme al inciso 2 del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de aquel impide sin más conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIBETH DEL AMPARO DONADO TEJADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.°11001-31-05-015-2023-00115-01

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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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