CSJ - AL8568-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8568-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL8568-2025 Radicación n.°23001-31-05-005-2024-00274-01 Acta 29
Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para conocer de la demanda ejecutiva adelantada por LUCÍA MARQUEZA NARV ÁEZ
BUSTAMANTE contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES
Lucía Marqueza Narváez Bustamante promovió proceso de ejecución laboral contra el Departamento de Córdoba, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $206.588.247 , teniendo como título ejecutivo el contrato de transacción que celebró el 2 de febrero de 2023 con Manexka EPS Indígena.Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01
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Fundamentó su pretensión en que, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y l a referida EPS, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2010, y la condenó a pagarle distintas sumas de dinero por co ncepto de acreencias laborales.
de trabajo entre ella y l a referida EPS, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2010, y la condenó a pagarle distintas sumas de dinero por co ncepto de acreencias laborales.
Dijo que, «Con el fin de satisfacer la obligación adeudada», celebraron la transacción, en la que convinieron que la EPS le cediera a ella la cartera que la Gobernación de Córdoba le adeudaba a dicha empresa promotora de salud , en cuantía de $206.588.247. Agregó que en febrero de 2023 le comunicó al ente territorial sobre la transacción, y radicó la cuenta de cobro.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo , autoridad que , mediante auto de 26 de agosto de 2024 , rechazó la demanda por carecer de competencia, por el factor territorial, conforme a lo previsto en el artículo 6 (sic) del CPTSS sobre juicios contra los departamentos, y el 28 del CGP. Así lo explicó: Revisado entonces el contrato de transacción que se pretende hacer valer como titulo (sic) ejecutivo, se observa que éste se celebra en atención a que la acreencia originada en la condena proferida por este Juzgado dentro del proceso ordinario laboral 2012-00322-00 a favor de la señora LUCIA (sic) NARVAEZ (sic) BUSTAMENTE, y respecto de la cual se había librado mandamiento de pago por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, si bien había sido debidamente reconocida en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS-I MANEXCAliquidada a través de la Resolución 012 de
mandamiento de pago por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, si bien había sido debidamente reconocida en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS-I MANEXCAliquidada a través de la Resolución 012 de 2020, la misma no había sido incluida en la dación en pago y cesión de derechos materializada en la Resolución 021 de 2021, por lo que en vista que MAN EXCA EPS-I LIQUIDADA tenía unaRadicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 3 acreencia a su favor en el Departamento de Córdoba, y en aras de poner fin al litigio, procede a cederle ésta a la hoy ejecutante LUCIA (sic) MARQUEZA NARVAEZ (sic) BUSTAMANTE, en la suma de $206.588.247, por lo que a partir de la suscripción y aceptación de dicha dación, sería el DEPARTAMENTO DE CORDOBA (sic) quien se obligaría a cancelar a favor de la demandante la referida suma de dinero.
En razón a ello, resulta ser que conforme al acuerdo de transacción y dación en pago de fecha 2 de febrero de 2023 que se allega como titulo (sic) de recaudado (sic) ejecutivo, quien debería la suma cobrada por la señora LUCIA (sic) MARQUEZA NARVAEZ (sic) BUSTAMANTE, sería el Departamento de Córdoba, circunstancia que por sí sola permite afirmar que este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, dado el domicilio del ente territorial demandado, así como también donde éste debe cumplir con las obligaciones contraídas en ese acuerdo, motivo por el cual la
Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, dado el domicilio del ente territorial demandado, así como también donde éste debe cumplir con las obligaciones contraídas en ese acuerdo, motivo por el cual la presente demanda ejecutiva laboral será rechazada de plano por parte de este Juzgado, y se ordenará su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería, Córdoba (Re parto) por ser dichos funcionarios los competentes para asumir el conocimiento de la presente demanda ejecutiva y darle el trámite correspondiente.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que, mediante providencia de 18 de diciembre de 202 4, declaró su falta de competencia , por considerar que , con arreglo al artículo 306 del CGP , la ejecución debía ser conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pues se fundamenta en una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral que reconoció derechos a la demandante, y que fue tramitado ante ese despacho judicial. Así lo explicó: La controversia gira en torno a la falta de competencia respecto al factor de conexidad del juez encargado de conocer el proceso ejecutivo laboral. Este proceso se fundamenta en una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral que reconoció derechos laborales a favor del demandante y que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia AC5093 del 10 de noviembre de 2022 con ponencia del magistrado
derechos laborales a favor del demandante y que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia AC5093 del 10 de noviembre de 2022 con ponencia del magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS ha señalado lo siguiente:Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01
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[…]
La afirmación se refiere a la interpretación doctrinal en Colombia sobre el principio de conexidad, aplicado en los procesos judiciales. En este contexto, el factor de conexidad establece que el juez que conoció del proceso ordinario, es también el competente para conocer del proceso ejecutivo laboral que surge de esa sentencia, sin importar otros factores como el cambio de domicilio de las partes o el lugar donde se deba cumplir la obligación.
En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que lo dirima.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente s distritos judiciales.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
competencia que se presente entre juzgados de diferente s distritos judiciales.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta contra el Departamento de Córdoba, pues el primero aduce que debe ser conocida por el juez del domicilio del ente territorial accionado, mientras queRadicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el segundo aduce que, por el factor de conexidad establecido en el artículo 306 del CGP, la ejecución debía adelantarse en el despacho judicial en el que se tramitó el proceso ordinario.
Para resolver, conviene recordar que en la providencia CSJ AL 2180-2022, reiterada en AL 4142-2022, la Corte indicó que en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existe una regulación particular en cuanto al factor territorial cuando el asunto sometido a dicha jurisdicción incumbe a sumas dinerarias provenientes de un título ejecutivo, como ocurre en el caso que aquí se examina. Ante ello, dijo la Corte que debe acudirse, en primer lugar, a las reglas de competencia previstas en la parte general de dicho estatuto procesal, y solo a falta de estas, al Código General del Proceso, por disponerlo así el artículo 145 del CPTSS.
Pues bien , el artículo 8 de la codificación procesal laboral, reza:
ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA
del Proceso, por disponerlo así el artículo 145 del CPTSS.
Pues bien , el artículo 8 de la codificación procesal laboral, reza:
ARTICULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.
En la medida en que la demanda nte no planteó que hubiera laborado en el Departamento de Córdoba, entonces la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida contra este ente territorial necesariamente es de los juzgados laborales del circuito de Montería, por ser su capital.Radicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01
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El argumento expuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería es infundado, toda vez que el título ejecutivo que sirve de base para la demanda bajo examen es un contrato de transacción que no fue aprobado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral que Lucía Marqueza Narváez Bustamante adelantó contra la EPS Manex ka. Asimismo, tampoco se ejecuta la sentencia proferida dentro de aquella causa. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 306 del CGP, dice: […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones
dice: […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Así las cosas, como quiera que el título ejecutivo no es el auto aprobatorio de una transacción, sino, concretamente, un acuerdo transaccional suscrito por fuera y al margen del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, entonces nada tiene que ver la referida disposición del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, concluye la Sala que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería es el llamado a conocer de la demanda ejecutiva, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, la Sala advierte que el proceso ejecutivo fue promovido contra el Departamento de Córdoba, tal comoRadicación n.° 23001-31-05-005-2024-00274-01 SCLAJPT-06 V.00 7 consta en la demanda y en las demás actuaciones procesales, no contra la Gobernación de Córdoba, como aparece en el ESAV y en el acta de reparto. Por lo tanto, se ordenará que por Secretaría se haga la corrección del nombre de la parte demandada en el ESAV, en los términos indicados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo promovido por LUCÍA MARQUEZA NARVÁEZ
BUSTAMANTE contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría se corrija el nombre de la parte demandada en el proceso , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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