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CSJ - AL857-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL857-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

qu República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10501-2017 Radicación n. 50899 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR CAMILO ANTEQUERA POLO y HEIDY CONCEPCIÓN BAUZA MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores CÉSAR, JUANA, PATRICIA y LUIS ANTEQUERA BAUZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la SOCIEDAD DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BARRANQUILLA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS

TEMPORALES - COLTEMP LTDA., INTERASEO LTDA. y

SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.

Radicación n. 50899 18 ANTECEDENTES El señor César Camilo Antequera Polo y la señora Heidy Concepción Bauza Moreno, ésta última actuando en nombre propio y en representación de los menores César, Juana, Patricia y Luis Antonio Antequera Bauza presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barraquilla S.A., el Instituto de Seguros Sociales, la Compañía Colombiana de Servicios Temporales - Coltemp

Ltda., Interaseo Ltda. y Seguros Bolívar S.A., con la finalidad de que se le pagara al primero la pensión de invalidez, las mesadas atrasadas, el lucro cesante, los intereses moratorios, la indexación y los servicios médicos y hospitalarios y, a los segundos, “la pensión de sobrevivientes” (sic). Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujeron que el señor César Camilo Antequera Polo fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido por la empresa Coltemp, que era contratista de Interaseo y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla para la recolección de basuras; que el citado sufrió accidente de trabajo el día 26 de abril de 2003 cuando iba montado en la parte de atrás de la compactadora; que al momento de la ocurrencia del infortunio, el trabajador se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. Bolívar; que le fue amputada la pierna izquierda y permaneció incapacitado durante más de 9 meses; que la administradora de riesgos Radicación n. 53310

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de mayo de 2011, y con ella el juzgado decidió: PRIMERO: Declarar que el demandante WILSON GARCÍA LOZANO [...] es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL, -ISS-, [...] a reconocer y pagar al demandante WILSON GARCÍA LOZANO |[...] la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de dos mil ocho (2008), en cuantía inicial de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER al demandado [...] de las demás pretensiones de la demanda.

[AA

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar, «condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses de mora a partir del 14 de marzo de 2009 hasta tanto se verifique el pago de la pensión de vejez ordenada, conforme lo expuesto quedó expuesto en la parte motiva». La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.

El tribunal indicó que el régimen de transición previsto Radicación n.” 53310 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicaba a las personas que al 1. de abril de 1994 contaran con más 35 años de edad para el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, o 15 años de servicios o cotizaciones, a quienes se les respetaba los requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, por lo que en el caso bajo examen, como el actor, a la entrada en vigencia del mentado régimen, contaba con 46 años de

edad, no había duda acerca de su condición de beneficiario de dicho régimen. En ese orden, al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, resaltó que el demandante cumplió 60 años el 14 de noviembre de 2008, por lo que centró su estudio en establecer si había satisfecho las 1000 semanas en cualquier tiempo o en su defecto, las 500 en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la referida edad. Al examinar el resumen de la historia laboral impreso el 15 de octubre de 2010, visible a folio 14; la Resolución n. 005740 del 27 de marzo de 2009, visible a folios 72, 81 y 82, y el reporte de semanas de cotización impreso el 13 de noviembre de 2008, folio 77, resaltó que si bien existía una aparente contradicción, y el Instituto de Seguros Sociales sin justificación o respaldo probatorio consideró en la Resolución No. 005740 del 27 de marzo de 2009, que el actor al 2009 solo contaba con 545 semanas se aportes, «lo cierto es que los historiales de reportes sí concuerdan por lo Radicación n. 53332 Agregó que el demandante no fue claro al especificar sobre quién recaía la obligación de pagar su servicio, pues, en un momento manifestó que era el Club Campestre y durante el interrogatorio señaló que eran los jugadores de golf, asimismo, se contradijo al indicar que eran «los caddies» quienes hacían arreglos en el club y, luego «acepto (sic) que

esa entidad tenía trabajadores dedicados al mantenimiento de las canchas». El Tribunal aseguró que el vínculo laboral no se configura simplemente a partir de la titularidad del derecho de dominio ejercido sobre el establecimiento donde se desarrolla, sino que requiere de la voluntad de ambas partes y del cumplimiento de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su sentencia «CSJ SL, 18 mar. 1994, rad 6261, GJ CCXXIX, n.” 2468, pág. 333 — 346». Concluyó que «no hay cómo relacionar debidamente el desarrollo de la actividad de caddie que alegó Alonso Beltrán Quintero con la prestación del servicio a favor de los demandados, con el propósito de tener como beneficiario de la actividad personal presuntamente realizada por el demandante y poder aplicar la presunción del artículo 24 del CST», ello por cuanto, «las pruebas señalan que los favorecidos con la conducta no fueron convocados en calidad de demandados».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 53332

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: [...] artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 — Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 133, 143, 172, 173, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 54, 54 A, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y seguridad social; los artículos 66, 1494, 1495, 1626 y 1627 de Código Civil; los artículos 4, 5, 6, 185, 197, 251, 252, 254, 305, 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1,2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49 54, 58, 83, 228 y 230 de la

Constitución.

SCLAPT-10 V.00 6

Radicación n. 53332 En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dejó de aplicar la normativa que regula las relaciones laborales, pues no declaró la existencia de un contrato de

trabajo a término indefinido. Para ello, se apoyó en el artículo 22 del CST e indica que se obvió el contrato de trabajo que el demandante tenía con la asociación llamada a juicio y que lo que realmente sucedió es que este era asignado por la asociación a cada jugador a través del caddie master o jefe de tacos. Señala que el hecho de que la actividad de caddie la recibiera quien practica el deporte, no por ello puede afirmarse que no exista la prestación de servicio para las demandadas. Aduce que esa falta de aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo condujo al Tribunal a violar la supremacía de la realidad, pues desconoció que el trabajador prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones y canchas de la asociación a las personas autorizadas como jugadores de golf. Indica que en realidad existe «una relación de dependencia» porque se trata de «un caddie de golf que integra la organización de la Asociación (...) que no fue llevado por un jugador de golf sino que concurría al establecimiento de forma periódica desde tempranas horas de la mañana en cumplimiento de un horario y no de manera independiente con el jugador de golf como lo analizó el fallo atacado». 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.54284 términos que venía siendo disfrutado por el pensionado fallecido, toda vez que se trataba de un mismo derecho pensional y no de uno nuevo, donde únicamente cambia su titular. En ese orden, señaló que la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, comporta igualmente la compatibilidad de la sustitución de esta prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, por la vía indirecta, que no fue replicado.

VI. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, «artículo 12 de la ley 171 de 1961; artículo 1 de la ley 5 de 1969; artículo 15 del Decreto 435 de 1971, modificado por el artículo 15 de la ley 10 de 1972; artículo 1 de la ley 12 de 1975; artículo 43 del decreto 1045 de 1978 artículo 1 de la ley 33 de 1973 artículo 1 de la ley 44 de 1980, modificado por el

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.55643 oficios de alto riesgo. Afirma que incurrió en estos errores, por «haber valorado como apta la prueba regulada en el parágrafo 1 del literal d del art. 15 del acuerdo 049 del 90 (sic). Explica que el Tribunal consideró que el actor no demostró que hubiera estado expuesto a factores de riesgo en los oficios realizados, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que le dio vigencia a la exigencia probatoria allí prevista, que fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Si no hubiese exigido tal

demostración, y hubiese aceptado la libertad probatoria para acreditar la exposición al riesgo, habría concluido la existencia de este hecho.

IX. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opone de manera conjunta a todos los cargos y aduce que el recurso presenta defectos de técnica, pero que, de todas maneras, estos cargos no logran derribar la sentencia recurrida, pues no desquician su pilar fundamental.

La demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) también resalta los defectos de técnica del recurso, y advierte que el alcance de la impugnación resulta desacertado, pues solicita que se «dicte una (sentencia) que supla a la sentencia de primera instancia [...]>» como si la casación de la sentencia del Tribunal implicara la anulación

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Radicación n.55643 de la sentencia del a quo. Afirma que los cargos no atacan la totalidad de los pilares de la decisión, por ende, no se logra derruir la presunción de legalidad y acierto que la reviste. En relación con el primer cargo, señala que la acusación atenta contra el principio de inescindibilidad, porque se solicita la aplicación simultánea de normas que forman diferentes cuerpos normativos que se excluyen entre sí por su vigencia. Respecto al quinto cargo manifiesta que el recurrente confunde actividades de alto riesgo en pensiones, con las clases de riesgo en materia de riesgos profesionales. En relación con el séptimo cargo, expone que, aunque se plantea por la vía indirecta por error de derecho, el ataque

corresponde a la censura de un juicio eminentemente jurídico sobre la vigencia de normas.

X. CONSIDERACIONES Esta Sala precisa que la inconsistencia en que incurre El recurrente al solicitar que se dicte una nueva sentencia en reemplazo del fallo de primera instancia, es una falencia superable, dado que no ofrece problema para entender que lo pretendido es el quiebre del fallo del Tribunal, y en su lugar, se revoque la decisión del a quo, dado que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, y en la demostración de los cargos toda la argumentación se dirige

SCLAIPT-04 V.00

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