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CSJ - AL857-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL857-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL857-2024 Radicación n.° 100274 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra

AUTOLAVADO Y LUBRICENTRO MG MOKANA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Autolavado y Lubricentro MG Mokana S.A.S., con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 4.042.912, correspondientes a la obligación que le asiste al empleador de realizar los aportes

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Radicación n.° 100274 obligatorios a pensión, junto con los intereses moratorios por valor de $249.000 a corte del 6 de junio de 2022, además de aquellos que se causaren hasta el momento del pago final. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante proveído del 6 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, y ordenó

la remisión de la demanda ejecutiva a su homólogo en Medellín, para ello, citó la providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: Ahora bien, de la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (archivo 03, fls 7,29, 98), las acciones cobro fueron realizadas en esa ciudad (Archivo 03 fl 12-13), la ejecutada tiene su domicilio en GALAPA (archivo 03, fl 7,20), conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado, careciendo este despacho de competencia territorial, pues la competencia es de carácter municipal, debiendo en su defecto conocer el juez del Circuito que conoce de los asuntos laborales en ese municipio que es distinto al DEIP de Barranquilla y al cual se circunscribe únicamente la competencia de esta agencia judicial. Remitidas las diligencias, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a través de auto del 24 de agosto de 2023, también declaró no ser competente para conocer del asunto y, en virtud del art. 110 del CPTSS, concluyó que: […] Si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el título

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Radicación n.° 100274 ejecutivo en el municipio de Galapa, el cual pertenece al circuito

de Barranquilla, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada(sic), esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad. En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Corporación con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica, en que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, el competente es el Juzgado de Medellín por ser el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante y el lugar donde se surtieron las gestiones

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Radicación n.° 100274 de cobro, además que, la ejecutada tiene su domicilio en

Galapa (Atlántico); por su parte, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín asevera que, el título ejecutivo fue emitido en Galapa, municipio que hace parte del circuito judicial de Barranquilla y que la ejecutante, en uso de su fuero electivo, decidió acudir a este último distrito judicial. En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL1259-2023, CSJ AL1257-2023, entre otras. Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto Instituto de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones. En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de

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Radicación n.° 100274 ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia

al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo título ejecutivo. Por lo dicho en precedencia, y antes de entrar a resolver el conflicto en cuestión, se hace necesario afirmar que, del título ejecutivo obrante en el expediente digital de la Corte a folio 11, puede extraerse su lugar de expedición, esto es, en el municipio de Galapa – Atlántico y que, aun cuando la accionante dentro del acápite de competencia de la demanda, de igual manera, la estableció en dicho lugar, ello tiene estribo no en el hecho de que el titulo haya sido emitido allí, si no, en razón al «domicilio del demandado[…]». En el mismo sentido, el domicilio de la entidad ejecutora es Medellín, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el plenario a folio 32. Aclarado lo anterior, según las reglas establecidas en el art. 110 ibidem, tanto Medellín como Galapa tendrían competencia para conocer de la reclamación judicial, la primera, por el domicilio de Protección S.A. y, la segunda, por el lugar en que se profirió el título. No obstante, es menester precisar que la promotora de la litis, eligió radicar la demanda en la ciudad de

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Radicación n.° 100274 Barranquilla, lo cual resulta ser una opción válida para asignar la competencia por cuanto el título judicial fue

expedido en el municipio de Galapa, lugar donde no existe un estrado judicial competente para asumir el presente trámite, esto es, un juez laboral o civil del circuito, promiscuo del circuito, o uno de pequeñas causas y competencia múltiple. Por tanto, al ser Barranquilla la cabecera del circuito judicial al que pertenece Galapa, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la capital del Atlántico; por lo que será allí a donde se enviaran las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

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Radicación n.° 100274

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que

adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido

por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra AUTOLAVADO Y LUBRICENTRO MG MOKANA S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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