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CSJ - AL858-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL858-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10552-2017 Radicación n. 48163 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de mayo de 2010, en el proceso que instauró TEODORO OROZCO GONZÁLEZ contra la primera.

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Radicación n. 48163

I. ANTECEDENTES Teodoro Orozco González llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara a dicha entidad al reconocimiento y pago del 100% de la «pensión de jubilación convencional” que se estableció en la «convención colectiva de trabajo vigente en 1982-1983 artículo 20». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 1% de septiembre de 2007 debidamente indexadas, y, además, la cancelación de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde 1978 al 1% de noviembre de 1998 trabajó en la empresa

Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P en liquidación; señaló que entre la empresa anteriormente mencionada y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. el 4 de agosto de 1998 operó la sustitución patronal «de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales», indicó que desde esa fecha la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Atlántica Hoy Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. pagó los salarios y mesadas pensionales. El 30 de octubre de 1998 la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P Atlántica Hoy Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P., le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad; arguyó que la pensión de la cual fue beneficiario, se estableció en

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Radicación n. 45707 actividad que cumple la sociedad de hecho empleadora y que de conformidad con el artículo 36 del CST, en las sociedades de personas, los socios, condueños o comuneros son responsables solidariamente de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo (f. 43 a 50). Al dar respuesta a la demanda, Germán Pradilla Méndez y Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. se opusieron a las pretensiones. En síntesis, aceptaron la existencia de contrato de trabajo indefinido con el demandante y negaron los extremos del vínculo, el horario, el cargo y el salario, así como que Corabastos fuera beneficiaria de las actividades; frente a los restantes dijeron

no constarle o corresponder a apreciaciones de la parte demandante. En su defensa señaló que la unión temporal no tiene connotación de sociedad de hecho; que existieron «dos contratos durante la permanencia del actor para con la unión temporal» y que «como que originalmente su vinculación fue parcial, esto es, de medio tiempo por lo que existe una variación en el emolumento salarial por el (sic) perceptuado (sic). Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa petendi, «cobro de lo debido», prescripción, compensación y buena fe (f. 61 a 64). Corabastos se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dijo no constarle o no tener tal calidad. En su defensa sostuvo que a través del contrato de concesión n. 047-97, SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 45707 suscrito entre la Bodega Popular de Corabastos y la Unión Temporal Muñoz el 25 de septiembre de 1997, se estableció el diseño, construcción y operación de aquella, y del cual es cesionaria en la etapa de operación la Unión Temporal Operación Bodega Popular desde el 28 de septiembre de 1998, conformada por las sociedades Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Shemedling Asociados y Cia. Ltda. Sostuvo que en virtud de ello, le corresponde a éstas operar y administrar la bodega con el cumplimiento del reglamento de operación y el recaudo, transporte y protección de los dineros obtenidos por la administración de ella. Agregó que la Unión Temporal Operación Bodega

Popular Corabastos recauda y administra directamente los recursos provenientes de la operación, sin intermediación ni injerencia de Corabastos, por lo que carece del requisito legal para ser propietaria de la obra y, por ende, no surge la solidaridad en el pago de salarios y prestaciones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por no ser la llamada a responder, traslado de responsabilidad a la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos, cobro de lo no debido y prescripción (f. 75 a 78). Schmedling Asociados y Cia. Ltda., Manuel Urbano Pradilla Hernández, Alejandro Francisco Schmedling Escobar y Bolivia Escobar de Schmedling a través de curador ad litem, se opusieron a todas las pretensiones; frente a los hechos dijeron no constarles. Formularon la excepción de prescripción (f. 117 a 119). SCLAPT-10 V.00 > Radicación n. 38319 trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor; y que el contrato de trabajo terminó por decisión injustificada por parte del demandante, porque los motivos en los que pretendió fundamentar tal decisión no son ciertos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de título y causa en las pretensiones de la demanda y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2007, declaró que entre las partes existió una relación laboral, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 17 de junio de 1999; absolvió a

la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; decidió que ante el resultado del proceso era innecesario estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte accionante (f. 411 a 423).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo del demandante.

El Tribunal comenzó por señalar que no era objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, y estableció que los puntos a resolver en la

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Radicación n. 38319 alzada consistían en determinar; (i) si el actor tiene derecho a que se le ajuste su remuneración al valor que recibían otros trabajadores de la demandada, en aplicación del principio «a trabajo igual salario iguab», y (ii) si adicionalmente le asiste el derecho al pago de indemnización por despido injusto. Con respecto a la igualdad salarial, estableció que el marco normativo eran los artículos 53 de la C.N. y 143 del CST, y que en esa medida los hechos relevantes que se debieron acreditar para obtener una sentencia condenatoria consistían, (i) que el demandante desarrolló la labor de abogado en similares condiciones de eficiencia a las que ostentaban otros abogados que cumplían igual función en la misma jornada; y (ii) que se le remuneraron esas labores con menor salario. Para determinar si se presentaba la primera situación

analizó cuatro declaraciones de los testigos Adriana María Arbeláez (f. 311 a 315), Luz Myriam Sánchez Escobar (£.-3607 a 371), Jhon Uribe Vélez (f£.396 a 401), y Jesús Ardila Guzmán (f£.263 a 266), en las que, los tres primeros deponentes coinciden en afirmar que habían abogados junior y senior, que los segundos eran los de más experiencia y se encargaban de resolver y conceptuar sobre los casos más complejos; en tanto que el cuarto declarante era quien se encargaba de «llevar a la gaveta de los abogados los documentos para trámite», y afirmó, que los asuntos que debía atender cada abogado se asignaba a los funcionarios «mediante un reparto aleatorio que efectuaba el sistema».

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67 Radicación n. 39956 realizadas al sistema de seguridad social y el pago de la suma de $8.000.000 por perjuicios morales. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que el gerente de la entidad accionada y la revisora fiscal llevaron a la trabajadora a presentar su renuncia; quienes, frente a los hechos sucedidos en el manejo del almacén, la intimidaron y atemorizaron para lograr tal dimisión, advirtiéndole que de no hacerlo sería denuncia penalmente ante la Fiscalía, por el delito de hurto calificado, por lo que tal determinación de la trabajadora no fue una manifestación libre de su voluntad, configurándose un vicio del consentimiento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia fechada 21 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso a la actora las costas en la primera instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que no era objeto de controversia que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de agosto de 1989 y el 7 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante se desempeñaba como tesorera. 7

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Radicación n. 46871

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por «a falta de aplicación» del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original.

En la demostración del cargo, aduce básicamente el censor, que el Tribunal se equivocó al haber dejado de aplicar El artículo 29 de la Ley 789 de 20072, el cual era el vigente en el momento de la presentación de la demanda y del proferimiento del fallo de segunda instancia. Sostiene que esta norma contiene un límite temporal para la obligación de cancelar la indemnización moratoria, el cual es de 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el periodo es menor, y que al haber aplicado el Tribunal el denunciado artículo 65 del CST, en su redacción original, se le había condenado a una suma mayor de la que correspondería bajo los lineamientos de la modificación hecha por el citado artículo

29 de la Ley 789 de 2002. Agrega que esta última norma procede para los casos en que el trabajador devengue más de un salario mínimo mensual legal vigente, que es el caso del demandante.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del primer cargo, bajo el argumento de que presenta deficiencias técnicas, pero no especifica cuáles.

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Y Radicación n. 46871 VII CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, a la luz del artículo 65 del CST, el empleador que, al término del contrato, no cancele al trabajador los salarios y prestaciones correspondientes, debe sufragar un día de salario por cada día de retardo, mientras dure la mora y hasta cuando se verifique el pago. La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado aplicó el citado precepto legal, sin tener en cuenta la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que, en su decir, era el vigente para el momento de la presentación de la demanda inaugural y del fallo de segunda instancia, lo que, a su juicio, llevó a que la condena por indemnización moratoria se hiciera más gravosa, pues el juzgador no consideró el límite temporal establecido en ésta última norma. Encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico señalado por la censura, pues el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que pretende el recurrente sea aplicado al caso, no se encontraba vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 15 de

agosto de 2002, habida cuenta de que la mencionada norma comenzó a regir el 27 de diciembre del mismo año, esto es, casi cuatro meses después de finalizada la relación laboral. De tal manera que el artículo 65 del CST en su versión original sí era el llamado a regular la controversia frente al 9

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Radicación n. 47791 trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados (...) y el demandante para la época que cumple la edad ya no es trabajador y ha dejado de serlo desde antes, mayo de 2004». Insistió, que el artículo 42 convencional es claro al establecer que se aplica «a los empleados» y que el actor ya no lo era, es decir, que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación, si bien el actor cumple con el requisitos de los 10 años de trabajo, no así con la edad de 50 años, tratándose de hombres. Consideró, que aunque existen sentencias como la que cita el accionante, para esa Sala el entendimiento correcto de la norma convencional, es el aquí otorgado , en el que no hay forma de «extenderla a extrabajadores, salvo que expresamente se contemple en la convención dicha posibilidad, lo cual no ocurre en este caso, siendo en consecuencia, procedente confirmar lo decidido al respecto por el juez de primer grado. Frente a la petición subsidiaria de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del despido sin justa causa, el Tribunal consideró que no era «dable en esta oportunidad tal indemnización puesto que es improcedente el reconocimiento», además que el demandante no logró probar ni cuantificar «el enunciado daño emergente causado», no

obstante que, como bien lo indicó el a quo, éste tenía la carga de la prueba.

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10 175 Radicación n. 47791 En lo que atañe al reajuste por la indemnización del despido sin justa causa, dijo el tribunal que tal reclamación estaba soportada en el hecho de que la indemnización se liquidó hasta el 23 de mayo de 2004 y no hasta el 24 del mismo mes y año, data última que según afirma la parte actora, es la verdadera fecha de terminación de la relación laboral; lo cual no es viable por cuanto «con fundamento en la carta de despido (...), de fecha 23 de mayo de 2004, se deja ver de forma palmaria que es esta ultima (sic) la fecha de culminación de la relación laboral y como es mencionado en aquel documento que la misma surte efectos a partir del 24 de mayo de 2004, por lo que a partir de esa fecha el actor se encontraba desvinculado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMIUNICACIONES», sin que posteriormente haya prestado servicios a BATELSA; que en esa medida los extremos temporales que se tuvieron en cuenta para liquidar tal indemnización por despido son acertados, sin que se le adeude el día de trabajo que alude, ni tampoco se pueda tener «como factor salariab. Por último, aseveró que la misma suerte corría la súplica de la indemnización moratoria, toda vez que el sustento igualmente es el no pago del auxilio de la cesantía sobre el citado día 24 de mayo de 2004, lo que no resultó avante por lo ya explicado y, en consecuencia, no procede dicha sanción.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, a pagar «la pensión proporcional de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por dicha empresa con el sindicato SINTRATEL, con la correspondiente indexación de la primera mesada»; que solidariamente se condene a las demandadas a pagar el «reajuste de la indemnización por despido, el pago del salario correspondiente al 24 de mayo de 2004 y la indemnización moratoria». En subsidio de la pensión restringida de jubilación, solicitó condenar a las demandadas a pagar «la indemnización del perjuicio sufrido por el demandante con el despido sin justa causa, consistente en haberle privado de su derecho a dicha pensión desde el 27 de marzo de 2009 cuando cumplió los cincuenta años de edad, teniendo en cuenta los años de vida probable conforme a la tabla de supervivencia (...) y salario del demandante debidamente indexado hasta última fecha», y que en costas decida como corresponda.

SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 48099 trabajadores, bajo su absoluta responsabilidad y sin ningún vínculo laboral para con el accionado, que fue

precisamente lo que hizo con el aquí demandante.

VII. LA RÉPLICA Varias son las deficiencias de orden técnico que le atribuye al escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, entre ellas, que la censura involucra temas jurídicos en un cargo dirigido por la vía indirecta; que lo en verdad planteado tiene que ver con la aducción, aporte y decreto de pruebas, lo cual debió encausarse por la vía directa. Finalmente, expresa que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues las pruebas aportadas al proceso, indican que la relación laboral se ejecutó entre el actor y el

señor Rodrigo Gómez Vásquez. VIIL CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de 13

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