CSJ - AL858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL858-2024 Radicación n.°100353 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja presentado por IVÁN RESTREPO RESTREPO contra el auto de 16 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A., al que fueron vinculados el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y PENSIONES DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Iván Restrepo Restrepo, promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., solicitando se condenen a reconocer el reajuste o indexación de la primera
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Radicación n.° 100353 mesada pensional a partir del 10 de diciembre de 1991, de la pensión reconocida por Pensiones de Antioquia mediante Resolución N° 243 de 1992, fijando la primera mesada pensional en la suma de $133.546.06, que corresponde al 75% del último salario devengado debidamente indexado, esto es, desde el 5 de julio de 1979, fecha de retiro del Banco, hasta el 10 de diciembre de 1991, cuando adquirió el derecho a la pensión de jubilación; así como también a reajustar o indexar de las mesadas subsiguientes a la
primera mesada pensional, recibir el retroactivo, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, incluyendo los incrementos por el ajuste anual de ley; y al Banco Popular S.A., a pagar las diferencias pensionales que se causen a futuro, entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, actual Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la reconocida por el Banco, debidamente reajustada, por ser compartida, quedando a cargo de este último el pago del mayor valor si lo hubiere. Además, pidió condenar a los demandados, al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, durante el tiempo en que se encuentre pendiente la obligación reclamada, en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y disponer que el Banco de cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 100 y 109 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el
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Radicación n.° 100353 artículo 306 del Código General del Proceso y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o que se tenga al Banco demandado constituido en mora de la obligación de indemnizar y pagar los reajustes de la pensión oficial de jubilación como lo establece la Ley 33 de 1985, al momento de notificación de la demanda en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso; y, por último, que se condene al
demandado al pago de las costas procesales. De manera subsidiaria, en el evento de que no se reconozcan a su favor los intereses de mora reclamados, solicitó, que se le pague la indexación de los valores dejados de percibir, es decir, el retroactivo que se debe pagar por este concepto. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del trámite, mediante fallo de 10 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor IVÁN RESTREPO RESTREPO le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada a partir del 10 de diciembre de 1991, estableciéndose como cuantía de la primera mesada la suma $121.810,82, monto que deberá reajustarse anualmente conforme la ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a pagar al demandante las diferencias que existen entre la mesada pensional que venía reconociendo frente a la otorgada en la sentencia, las cuales deberán ser calculadas tomando como primera: mesada la suma de $121.810,82, precisando que a partir de 10 de diciembre de 1996, el Banco Popular solo deberá cancelar el mayor valor que exista entre la pensión reconocida
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Radicación n.° 100353 por el ISS y la que deberá calcularse conforme lo dicho esto es por la indexación de la primera mesada, precisando igualmente que el pago de las diferencias aquí condenadas deberá efectuarse a partir del a partir del [sic] 9 de septiembre del 2013 en adelante, valores que deberán ser debidamente indexados al
momento del pago.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, operando sobre las diferencias causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2013 y declarando no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: ABSOLVER a la vinculada PENSIONES DE ANTIOQUIA y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER al BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
[…]
SE ADICIONA LA SENTENCIA.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Departamento de Antioquia a pagar de dichas diferencias la cuota parte que le corresponda, lo cual se determinará entré [sic] el Departamento de Antioquia y en Banco Popular conforme haya sido otorgado el reconocimiento de la pensión al actor. Se faculta a las demandadas a realizar los descuentos en salud respectivos conforme a la ley.
Contra dicha decisión, el Banco Popular S.A., la Gobernación de Antioquia y el apoderado del demandante, interpusieron recurso de apelación, peticionando este último que, ha debido proceder el reconocimiento de los intereses moratorios y demás indemnizaciones peticionados.
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Radicación n.° 100353 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, al respecto resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia
proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para en su lugar, DECLARAR que al señor IVÁN RESTREPO RESTREPO le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 10 de diciembre de 1993, estableciéndose como cuantía de la misma, la suma de $90.560,50, monto que se deberá ajustar mensualmente, conforme a la ley; de acuerdo a las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Octavo (08)
Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y, en consecuencia, CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a pagar al demandante, las diferencias que existen entre la mesada pensional que venía reconociendo frente a la otorgada en la sentencia, las cuales deberán ser calculadas tomando como primera mesada la suma de $90.560,50; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo del demandante. Las de Primera Instancia se confirman. En desacuerdo con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 16 de junio de 2023, al considerar que no había interés económico para recurrir, toda vez que indicó que «el interés jurídico de la parte accionante
para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas por el fallo de segunda instancia que modificó los ordinales PRIMERO y SEGUNDO y CONFIRMÓ en lo demás la decisión del a quo.» ascendiendo a un valor de $18.802.956,2, monto que no superaba los 120
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Radicación n.° 100353 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Contra el proveído anterior, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, con fundamento en que para definir el interés económico, el Tribunal, solo tuvo en cuenta $9.518.077.44 por retroactivo de reajuste pensional y $9.518.077.40 de incidencia futura, tomando además una base salarial para la indexación de la primera mesada de $8.839,02 cuando a debido ser de $11.785 «que corresponde al promedio de las Retribuciones que recibía el pensionado por las prestaciones convencionales» y no tuvo en cuenta el valor de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «respecto de todas y cada una de las mesadas pendientes de pago». Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado; sostuvo que el actor carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto: […] la liquidación realizada se hizo con observancia de los siguientes criterios, a saber: Se llevó a cabo la reliquidación de la pensión reconocida por el
Banco Popular:
VALOR PRIMERA MESADA 1991……………………………$51.720
VALOR RECONOCIDO EN 1RA INSTANCIA…………$121.810,82
VALOR RECONOCIDO EN 2DA INSTANCIA…………..$90.560,50
DIFERENCIA…………………………………………………$31.250,32
Se tomó como base un valor de $82.970,32 ($51.720 + $31.250,32) a partir del diez (10) de diciembre de 1991 hasta el
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Radicación n.° 100353 veintiocho (28) de diciembre 2015, esto, junto con los ajustes anuales correspondientes. Sentados los anteriores presupuestos y dada la compatibilidad presentada, se liquidó la pensión por un valor de $644.350. Se indexó la pensión otorgada por el ISS tomando como base un valor de $142.125 desde el diez (10] de diciembre de 1991 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015. Por último, entre la resta del valor de $644.350 y el valor obtenido de indexar el valor de $142.125, se determinó el mayor valor para liquidar el retroactivo correspondiente, así como la incidencia futura. Así las cosas, frente a lo expuesto, se evidencia que, si se tuvo en cuenta la indexación respectiva con observancia de los factores salariales correspondientes, en consonancia con el libelo resolutorio del fallo proferido en instancia. Adicionalmente, realizó el cálculo del rubro de intereses moratorios para un total de $10.359.233,00 y afirmó que «aún con la inclusión del rubro de intereses moratorios, no
se verifica el lleno de los requisitos legales para que se configure el interés jurídico para recurrir en casación, al no alcanzar una suma mayor o equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segunda instancia» y, en consecuencia, concedió el recurso de queja interpuesto y ordenó continuar con el trámite pertinente. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, corrió traslado de tres días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso. El apoderado judicial del Banco Popular S.A., descorrió traslado del recurso de queja interpuesto y manifestó lo siguiente «El H. Tribunal estableció en forma correcta el interés jurídico para recurrir en casación y a raíz de ese ejercicio dio por establecido que la cuantía no igualó o superó los 120 salarios mínimos legales mensuales, de modo que la parte actora no tiene
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Radicación n.° 100353 interés para recurrir en casación, es decir que, el sentenciador de segundo grado procedió conforme a derecho y con fundamento en las enseñanzas jurisprudenciales.», en consecuencia, solicitó declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que (i) se interponga en el término legal, (ii) se trate de una sentencia emitida en un proceso ordinario y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si se trata del accionado, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se integra a partir de las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado de cara a la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
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Radicación n.° 100353 En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso oportunamente contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral. Importa recordar, que el a quo declaró que al señor Iván Restrepo Restrepo, le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 10 de diciembre de 1991, estableciendo como cuantía de la misma la suma de $121.810,82, monto que debería reajustarse anualmente conforme a la ley; condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante, las diferencias que existen entre la mesada pensional que venía percibiendo frente a la otorgada en la sentencia, pero que el Banco, solo debe cancelar el mayor valor que exista con la pensión reconocida por el ISS,
precisando que el pago de las diferencias ordenadas, debe efectuarse a partir del 9 de septiembre de 2013 en adelante, debidamente indexados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2013 y desestimó las demás excepciones propuestas por los demandados; absolvió a las vinculadas de las pretensiones incoadas y se abstuvo de condenar en costas. Por solicitud del Banco Popular S.A., el juzgador de primera instancia adicionó la sentencia, condenando al Departamento de Antioquia a pagar las diferencias de la cuota parte que le corresponde, lo cual determinarán entre el Banco y el Departamento, conforme haya sido otorgado el
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Radicación n.° 100353 reconocimiento de la pensión al demandante; además, autorizó a estas instituciones a realizar los descuentos a salud respectivos, conforme a la ley. El promotor del juicio presentó inconformidad contra la referida decisión en lo referente a la falta de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las demás indemnizaciones por el no pago oportuno de las mesadas pensionales debidamente indexadas, petición que no fue atendida por el Tribunal, quien además redujo el valor de la indexación de la primera mesada fijada por el a quo, en $121.810,82, para establecerla en la suma de $90.560,50, para tener esta como base del reajuste pensional y el cálculo sobre el mayor valor que debía pagar el Banco frente
a la pensión de vejez otorgada por el ISS. Entonces, para la estimación del interés económico del demandante para recurrir en casación, deben verificarse: (i) las pretensiones que le fueron negadas por el fallo de segunda instancia al modificar los ordinales primero y segundo de la decisión proferida por el a quo, consistentes en el monto frente al reconocimiento y pago de la pensión, en virtud de la modificación de la cuantía de la primera mesada pensional de $121.810,82 a $90.560,50 y, (ii) el cálculo de los intereses moratorios consignados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 100353 Conforme a lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor para establecer el aludido interés económico, así:
VALOR DEL RECURSO $210.757.259,24
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA $ 91.305.522,34
MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA –
CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES
ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL
RELIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA
PENSIONAL RECONOCIDA POR DEMANDANTE
ADQUIERE EL DERECHO S LA PENSIÓN DE
VEJEZ
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA $ 70.292.473,91
MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA –
INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS
PENSIONALES DEJADAS DE DEVENGAR
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCA $ 119.831.281,30
MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA –
CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS,
SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE
1993 DE ACUERDO CON LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE ( - ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - -$ 42.410.615,83
CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES
ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL
RELIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA
PENSIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO
POPULAR PREVIO A LA FECHA EN QUE EL
DEMANDANTE ADQUIERE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ ( - ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – -$ 28.261.366,49
INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS
PENSIONALES DEJADAS DE DEVENGAR
DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES EVOLUCIONADAS DESDE EL 1991 HASTA EL AÑO 2022 (SEGUNDA INSTANCIA) Valor de la mesada Año reliquidada en Variación anual IPC primera instancia 199 $ 121.810,82 26,82% 1 199 $ 154.480,48 25,13% 2 199 $ 193.301,43 22,60% 3 199 $ 236.987,55 22,59% 4 199 $ 290.523,04 19,46% 5 199 $ 347.058,82 21,63% 6 199 $ 422.127,64 17,68% 7 199 $ 496.759,81 16,70% 8 199 $ 579.718,70 9,23% 9 200
$ 633.236,59 8,75% 0 200 $ 688.633,39 7,65% 1 200 $ 741.289,06 6,99% 2 200 $ 793.125,92 6,49%
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Radicación n.° 100353 3 200 $ 844.604,55 5,50% 4 200 $ 891.036,68 4,85% 5 200 $ 934.295,62 4,48% 6 200 $ 976.132,45 5,69% 7 200 $ 1.031.714,40 7,67% 8 200 $ 1.110.896,42 2,00% 9 201 $ 1.133.134,44 3,17% 0 201 $ 1.169.068,64 3,73% 1 201 $ 1.212.625,65 2,44% 2 201 $ 1.242.157,27 1,94% 3 201 $ 1.266.227,98 3,66% 4 201 $ 1.312.542,55 6,77% 5 201 $ 1.401.389,72 5,75% 6 201 $ 1.481.933,30 4,09% 7 201 $ 1.542.523,96 3,18% 8 201 $ 1.591.545,38 3,80% 9 202 $ 1.652.092,54 1,61% 0 202 $ 1.678.698,67 5,62% 1 202 $ 1.773.086,35
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIACÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE EL VALOR DE LA
MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL
RECONOCIDA POR DEMANDANTE ADQUIERE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE
VEJEZ
DIFERE
VALOR NCIAS DE LA
PENSIO
FECHAS DIFERE MESA NALES
DA
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PENSI
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INICI FINA A LOS NCIA VALOR AÑO
AL L (VEJE VALOR DE DE LA
ES MESAD
Z) PRIME
RECON A DE
RA
OCIDOS JUBILA
INSTA
(A) CIÓN
NCIA
RELIQU
(JUBIL
IDADA
ACIÓN)
(B) 31/1 $ $ $ $ $ $ 9/09/ 2/20 589.50 8.648,0 1.242.1 652.657, 644.00 4,73 3.048.3 2013 13 0,00 0 57,27 27 9,27 10,54 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 616.00 8.816,0 1.266.2 650.227, 641.41 8.979.7
2014 0 14 0,00 0 27,98 98 1,98 67,71 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 644.35 9.139,0 1.312.5 668.192, 659.05 9.226.7 2015 0 15 0,00 0 42,55 55 3,55 49,66 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 689.45 9.757,6 1.401.3 711.934, 702.17 9.830.4 2016 0 16 5,00 3 89,72 72 7,09 79,30 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 737.71 10.318, 1.481.9 744.216, 733.89 10.274. 2017 0 17 7,00 44 33,30 30 7,87 570,14
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Radicación n.° 100353 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 781.24 10.740, 1.542.5 761.281, 750.54 10.507. 2018 0 18 2,00 32 23,96 96 1,64 582,91 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 828.11 11.081, 1.591.5 763.429, 752.34 10.532. 2019 0 19 6,00 65 45,38 38 7,74 868,30 31/1 $ $ $ $ $ $
1/01/ 14,0 2/20 877.80 11.503, 1.652.0 774.289, 762.78 10.679. 2020 0 20 3,00 23 92,54 54 6,32 008,45 31/1 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 14,0 2/20 908.52 11.688, 1.678.6 770.172, 758.48 10.618. 2021 0 21 6,00 48 98,67 67 4,19 778,64 30/0 $ $ $ $ $ $ 1/01/ 10,0 9/20 1.000. 12.345, 1.773.0 773.086, 760.74 7.607.4 2022 0 22 000,00 68 86,35 35 0,67 06,70 $ 91.305 TOTAL .522,3 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENCIA FUTURA DE LAS
DIFERENCIAS PENSIONALES DEJADAS DE DEVENGAR Concepto Valor Fecha de nacimiento 10/12/1936 Fecha de fallo de segunda instancia 30/09/2022 Edad a la fecha de fallo de segunda instancia 86 Expectativa de vida del recurrente 6,6 Número de mesadas al año 14 Valor de las diferencias pensionales de acuerdo al fallo de primera $ 760.740,67 instancia
MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 70.292.437,91
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA - CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DE ACUERDO
CON LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
NÚMERO DE
MESADA TASA EFECTIVA CAPITAL EN TOTAL
DÍAS EN
CAUSADA DIARIA DE MORA MORA INTERESES MORA 9/09/2013 3285 0,0828% $ 472.273,46 $ 1.284.574,38 1/10/2013 3254 0,0828% $ 644.009,27 $ 1.735.161,90 1/11/2013 3224 0,0828% $ 1.288.018,54 $ 3.438.329,42 1/12/2013 3193 0,0828% $ 644.009,27 $ 1.702.634,28 1/01/2014 3162 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.679.303,79 1/02/2014 3134 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.664.433,30 1/03/2014 3103 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.647.969,54 1/04/2014 3073 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.632.036,86 1/05/2014 3042 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.615.573,10 1/06/2014 3012 0,0828% $ 1.282.823,96 $ 3.199.280,85 1/07/2014 2981 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.583.176,66 1/08/2014 2950 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.566.712,90
1/09/2014 2920 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.550.780,23 1/10/2014 2889 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.534.316,46 1/11/2014 2859 0,0828% $ 1.282.823,96 $ 3.036.767,58 1/12/2014 2828 0,0828% $ 641.411,98 $ 1.501.920,03 1/01/2015 2797 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.526.312,65 1/02/2015 2769 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.511.033,16 1/03/2015 2738 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.494.116,57 1/04/2015 2708 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.477.745,68 1/05/2015 2677 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.460.829,09 1/06/2015 2647 0,0828% $ 1.318.107,09 $ 2.888.916,41 1/07/2015 2616 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.427.541,62
SCLAJPT-06 V.00 13
Radicación n.° 100353 1/08/2015 2585 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.410.625,03 1/09/2015 2555 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.394.254,14
1/10/2015 2524 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.377.337,55 1/11/2015 2494 0,0828% $ 1.318.107,09 $ 2.721.933,33 1/12/2015 2463 0,0828% $ 659.053,55 $ 1.344.050,08 1/01/2016 2432 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.413.971,20 1/02/2016 2403 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.397.110,53 1/03/2016 2372 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.379.087,05 1/04/2016 2342 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.361.644,97 1/05/2016 2311 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.343.621,48 1/06/2016 2281 0,0828% $ 1.404.354,19 $ 2.652.358,81 1/07/2016 2250 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.308.155,92 1/08/2016 2219 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.290.132,44 1/09/2016 2189 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.272.690,36 1/10/2016 2158 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.254.666,88 1/11/2016 2128 0,0828% $ 1.404.354,19 $ 2.474.449,61
1/12/2016 2097 0,0828% $ 702.177,09 $ 1.219.201,32 1/01/2017 2066 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.255.440,92 1/02/2017 2038 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.238.426,23 1/03/2017 2007 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.219.588,54 1/04/2017 1977 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.201.358,52 1/05/2017 1946 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.182.520,83 1/06/2017 1916 0,0828% $ 1.467.795,73 $ 2.328.581,61 1/07/2017 1885 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.145.453,11 1/08/2017 1854 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.126.615,42 1/09/2017 1824 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.108.385,40 1/10/2017 1793 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.089.547,71 1/11/2017 1763 0,0828% $ 1.467.795,73 $ 2.142.635,37 1/12/2017 1732 0,0828% $ 733.897,87 $ 1.052.480,00 1/01/2018 1701 0,0828% $ 750.541,64 $ 1.057.083,86
1/02/2018 1673 0,0828% $ 750.541,64 $ 1.039.683,30 1/03/2018 1642 0,0828% $ 750.541,64 $ 1.020.418,40 1/04/2018 1612 0,0828% $ 750.541,64 $ 1.001.774,94 1/05/2018 1581 0,0828% $ 750.541,64 $ 982.510,04 1/06/2018 1551 0,0828% $ 1.501.083,27 $ 1.927.733,17 1/07/2018 1520 0,0828% $ 750.541,64 $ 944.601,68 1/08/2018 1489 0,0828% $ 750.541,64 $ 925.336,78 1/09/2018 1459 0,0828% $ 750.541,64 $ 906.693,32 1/10/2018 1428 0,0828% $ 750.541,64 $ 887.428,42 1/11/2018 1398 0,0828% $ 1.501.083,27 $ 1.737.569,94 1/12/2018 1367 0,0828% $ 750.541,64 $ 849.520,07 1/01/2019 1336 0,0828% $ 752.347,74 $ 832.253,08 1/02/2019 1308 0,0828% $ 752.347,74 $ 814.810,65 1/03/2019 1277 0,0828% $ 752.347,74 $ 795.499,39 1/04/2019 1247 0,0828% $ 752.347,74 $ 776.811,07
1/05/2019 1216 0,0828% $ 752.347,74 $ 757.499,81 1/06/2019 1186 0,0828% $ 1.504.695,47 $ 1.477.622,99 1/07/2019 1155 0,0828% $ 752.347,74 $ 719.500,23 1/08/2019 1124 0,0828% $ 752.347,74 $ 700.188,97 1/09/2019 1094 0,0828% $ 752.347,74 $ 681.500,65 1/10/2019 1063 0,0828% $ 752.347,74 $ 662.189,39 1/11/2019 1033 0,0828% $ 1.504.695,47 $ 1.287.002,15 1/12/2019 1002 0,0828% $ 752.347,74 $ 624.189,81 1/01/2020 971 0,0828% $ 762.786,32 $ 613.271,05 1/02/2020 942 0,0828% $ 762.786,32 $ 594.955,02 1/03/2020 911 0,0828% $ 762.786,32 $ 575.375,82 1/04/2020 881 0,0828% $ 762.786,32 $ 556.428,21
SCLAJPT-06 V.00 14
Radicación n.° 100353 1/05/2020 850 0,0828% $ 762.786,32 $ 536.849,01 1/06/2020 820 0,0828% $ 1.525.572,64 $ 1.035.802,80
1/07/2020 789 0,0828% $ 762.786,32 $ 498.322,20 1/08/2020 758 0,0828% $ 762.786,32 $ 478.743,00 1/09/2020 728 0,0828% $ 762.786,32 $ 459.795,39 1/10/2020 697 0,0828% $ 762.786,32 $ 440.216,19 1/11/2020 667 0,0828% $ 1.525.572,64 $ 842.537,15 1/12/2020 636 0,0828% $ 762.786,32 $ 401.689,38 1/01/2021 605 0,0828% $ 758.484,19 $ 379.955,07 1/02/2021 577 0,0828% $ 758.484,19 $ 362.370,37 1/03/2021 546 0,0828% $ 758.484,19 $ 342.901,60 1/04/2021 516 0,0828% $ 758.484,19 $ 324.060,85 1/05/2021 485 0,0828% $ 758.484,19 $ 304.592,08 1/06/2021 455 0,0828% $ 1.516.968,38 $ 571.502,67 1/07/2021 424 0,0828% $ 758.484,19 $ 266.282,56 1/08/2021 393 0,0828% $ 758.484,19 $ 246.813,79 1/09/2021 363 0,0828% $ 758.484,19 $ 227.973,04 1/10/2021 332 0,0828% $ 758.484,19 $ 208.504,27
1/11/2021 302 0,0828% $ 1.516.968,38 $ 379.327,04 1/12/2021 271 0,0828% $ 758.484,19 $ 170.194,75 1/01/2022 240 0,0828% $ 760.740,67 $ 151.174,39 1/02/2022 212 0,0828% $ 760.740,67 $ 133.537,37 1/03/2022 181 0,0828% $ 760.740,67 $ 114.010,68 1/04/2022 151 0,0828% $ 760.740,67 $ 95.113,88 1/05/2022 120 0,0828% $ 760.740,67 $ 75.587,19 1/06/2022 90 0,0828% $ 1.521.481,34 $ 113.380,79 1/07/2022 59 0,0828% $ 760.740,67 $ 37.163,70 1/08/2022 28 0,0828% $ 760.740,67 $ 17.637,01 1/09/2022 0 0,0828% $ 760.740,67 $ 0,00
TOTAL $ 119.831.281,30
DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES
EVOLUCIONADAS DESDE EL 1991 HASTA EL AÑO 2022
(SEGUNDA INSTANCIA) Valor de la mesada Año reliquidada en Variación anual IPC segunda instancia 1991 $ 90.560,50 26,82% 1992 $ 114.848,83 25,13% 1993 $ 143.710,34 22,60%
1994 $ 176.188,87 22,59% 1995 $ 215.989,94 19,46% 1996 $ 258.021,58 21,63% 1997 $ 313.831,65 17,68% 1998 $ 369.317,08 16,70% 1999 $ 430.993,04 9,23% 2000 $ 470.781,02 8,75% 2001 $ 511.965,89 7,65% 2002 $ 551.112,85 6,99% 2003 $ 589.651,06 6,49% 2004 $ 627.922,96 5,50% 2005 $ 662.443,02 4,85% 2006 $ 694.603,97 4,48% 2007 $ 725.707,64 5,69% 2008 $ 767.030,16 7,67% 2009 $ 825.898,19 2,00% 2010 $ 842.431,08 3,17%
SCLAJPT-06 V.00 15
Radicación n.° 100353 2011 $ 869.146,44 3,73% 2012 $ 901.528,99 2,44% 2013 $ 923.484,33 1,94% 2014 $ 941.379,75 3,66% 2015 $ 975.812,41 6,77% 2016 $ 1.041.866,02 5,75% 2017 $ 1.101.746,31 4,09% 2018 $ 1.146.792,55 3,18% 2019 $ 1.183.237,63 3,80%
2020 $ 1.228.251,54 1,61% 2021 $ 1.248.031,91 5,62% 2022 $ 1.318.204,63 (- ) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR EL BANCO POPULAR PREVIO A LA FECHA EN QUE EL DEMANDANTE ADQUIERE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ
DIFERENCI
VALOR DE
AS LA
FECHAS DIFERENC PENSIONAL
MESADA
IAS ES A
PENSIONA
VALOR DE PENSIONA CARGO DEL
L
LA LES A BANCO
RELIQUIDA CANTID
MESADA CARGO POPULAR
DA DE VALOR AD DE TOTAL,
PENSIONA DEL CONSIDERA
ACUERDO DIFEREN MESADA DIFERENCIAS
L BANCO NDO EL
A LA CIAS (B-A) S AL (B-A)
RECONOCI POPULAR VALOR DE
SENTENCI AÑO
INICIAL FINAL DA CON LOS LA MESADA
A DE
(VEJEZ) VALORES DE
SEGUNDA
RECONOCI JUBILACIÓ
INSTANCIA
DOS (A) N
(JUBILACI
RELIQUIDA
ÓN) DA (B) $ 9/09/20 31/12/2 $ $ $ $ 8.648,00 325.336,3 4,73 $ 1.539.925,29 13 013 589.500,00 923.484,33 333.984,33 3 $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ $ 8.816,00 316.563,7 14,00 $ 4.431.892,46
14 014 616.000,00 941.379,75 325.379,75 5 $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ $ 9.139,00 322.323,4 14,00 $ 4.512.527,68 15 015 644.350,00 975.812,41 331.462,41 1 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 9.757,63 1.041.866,0 342.653,3 14,00 $ 4.797.147,45 16 016 689.455,00 352.411,02 2 9 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 1.101.746,3 353.710,8 14,00 $ 4.951.952,17 17 017 737.717,00 10.318,44 364.029,31 1 7 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 1.146.792,5 354.810,2 14,00 $ 4.967.343,21 18 018 781.242,00 10.740,32 365.550,55 5 3 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 1.183.237,6 344.039,9 14,00 $ 4.816.559,72 19 019 828.116,00 11.081,65 355.121,63 3 8 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 1.228.251,5 338.945,3 14,00 $ 4.745.234,34 20 020 877.803,00 11.503,23 350.448,54
4 1 $ $ 1/01/20 31/12/2 $ $ $ 1.248.031,9 327.817,4 14,00 $ 4.589.444,07 21 021 908.526,00 11.688,48 339.505,91 1 3 $ $ $ 1/01/20 30/09/2 $ $ 1.000.000, 1.318.204,6 305.858,9 10,00 $ 3.058.589,45 22 022 12.345,68 318.204,63 00 3 4 $
TOTAL 42.410.615,83 (-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES
DEJADAS DE DEVENGAR
Concepto Valor
SCLAJPT-06 V.00 16
Radicación n.° 100353 Fecha de nacimiento 10/12/1936 Fecha de fallo de segunda instancia 30/09/2022 Edad a la fecha de fallo de segunda instancia 86 Expectativa de vida del recurrente 6,6 Número de mesadas al año 14 Valor de las diferencias pensionales de acuerdo al fallo de primera instancia $ 305.858,94
MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 28.261.366,49
Como se observa, el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues conforme a los cálculos realizados, resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $210.757.259,24, suma que supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la
Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado que ascendía al monto de $120.000.000. Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Labora
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