CSJ - AL8581-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8581-2025 Radicación n.º 11001-31-05-012-2014-00349-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de reposición y las solicitudes de «control de legalidad, modificación, corrección» y «aclaración y adición» que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ y DAVID TADEO DURÁN RAMOS presentaron contra el auto CSJ AL 56022024, por medio de la cual esta sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el primero interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que ECOPETROL S.
A. promueve contra ORLANDO MARTÍNEZ MORATO , JAIME ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS y los recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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I. ANTECEDENTES
A través de auto de 5 de junio de 2024 ( CSJ AL56022024), notificado el 11 de octubre del mismo año , esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que Vicente Gómez Ramírez interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023 , toda vez que el escrito con el que lo sustentó no reunía los requisitos
Vicente Gómez Ramírez interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023 , toda vez que el escrito con el que lo sustentó no reunía los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proceder a su estudio de fondo (ESAV archivo 008).
El 16 de octubre de 2024 Vicente Gómez Ramírez presentó « recurso de reposición , solicitud de control de legalidad, modificación y corrección de auto» (ESAV archivo 009).
En su escrito, solicita a la Corte revocar o modificar el auto referido y en su defecto admitir el recurso interpuesto. En respaldo de su solicitud manifiesta (ESAV archivo 010):
[…] es necesario precisarle a la distinguida sala: que interponemos recurso de [r]eposición y/o modificación o aclaración del auto de fecha 5 de Junio de 2024 por violación al principio de consonancia por parte de la [C]orte, toda vez que las consideraciones esbozadas para declarar desierto el recurso de casación, constituye sin duda alguna una de las principales restricciones y a las facultades de la Corte Suprema en su función como tribunal de [c]asación, ya que en ella no puede desbordar los l [í]mites impuestos por el recurrente al sustentar su recurso.
El recurso de [c]asación y referente a sus restricciones por la sala es importante recalca[r] ante esto, y es que se viene sosteniendoRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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es importante recalca[r] ante esto, y es que se viene sosteniendoRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01 SCLAJPT-04 V.00 3 una interesante evolución en los criterios jurisprudenciales de la [S]ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tan ello es así, que se le ha permitido al legislador de instancia (sic) marcar [j]urisprudencia; haciéndose menos rigurosa y ampliando el ámbito de competencia funcional al permitir que estos se pronuncien sobre los derechos y normas realmente vulnerados, el legislador no queda atado a los argumentos del recurrente; esa es la verdadera esencia de una [i]nstancia [s]uperior sin que ello le impida plasmar una verdadera causa Jurisprudencial.
Estimo por lo tanto en este asunto que la sala utiliz[ó] de manera incorrecta el principio consagrado por el Art. 29 de nuestra Constitución pues su verdadera esencia es la no vulneración al debido proceso, pues en materia laboral no podemos limitarnos zanjaríamos profundas grietas en la parte más débil de la relación laboral que en este caso es el Trabajador quien quedaría en el olvido.
Es por ello que la Corte Suprema debe estudiar m [á]s a fondo la sustentación del recurso formulado por los recurrentes pues todos los argumentos y requerimientos del art[í]culo 90 del C.S.T. y S.S. se encuentran perfectamente decantados en cada uno de los recursos en la trayectoria procesal de este asunto que surge desde hace m [á]s de 10 años conservando la rigurosidad del orden jurídico laboral, no solo en este asunto medular sino en los
los recursos en la trayectoria procesal de este asunto que surge desde hace m [á]s de 10 años conservando la rigurosidad del orden jurídico laboral, no solo en este asunto medular sino en los m[á]s de 100 procesos que actualmente se encuentran e incluso para sentencia sobre estos mismos hechos y argumentos sobre los que hoy nos ocupamos y que nos llenan de razones jurídicas para reponer y solicitar al estudio argumentativo de nuestra demanda.
Sabemos que no es fácil la tarea de batallar en contra de empresas que restringen constantemente los derechos fundamentales del trabajador.
En este orden de ideas distinguidos magistrados solicito mantener el orden jurídico garantizándoles el derecho a los recurrentes pues si señalar que se configuran elementos de la figura del enriquecimiento sin causa cuando nos encontramos en presencia de u n proceso laboral con normas procesales establecidas no estaríamos hoy aquí debatiendo este asunto pues no lo sería la jurisdicción laboral ordinaria sino que Ecopetrol S.A, debía dirigir su actuar ante la legislación civil que otorga mayores plazos pero e n materia laboral los términos vienen dados por el legislador de manera trienal.
Si todo lo anterior no denota una violación directa de las normas sustanciales que perfectamente evidenciamos en nuestro cargo único de [c]asación y que la relación de los hechos como lo reza el art.90 del C.S.T. claramente existe una aplicación indebida de los Art. 488 y S.s. del C.S.T. y 151 del C.P.T.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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No se puede confundir las razones jurídicas de nuestro recurso
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No se puede confundir las razones jurídicas de nuestro recurso de casación pues perfectamente detallan la no observancia de las pruebas debidamente incorporadas en la actuación procesal por parte del Tribunal Superior de Bogotá para no determinar con precisión jurídica la prescripción laboral en este asunto en favor del trabajador. Su señoría solicitamos del despacho a su digno cargo evaluar el caso concreto plasmado in – concreto - para su reconsideración pues es necesario en este caso que el juzgador proceda con relativo y cierto empirismo, de modo que la impercibilidad (sic) e irresistibilidad – in causa – se juzgue con miramiento a las circunstancias específicas en que se procedió a calificar.
El recurso de reposición se fijó en lista el 21 de octubre de 2024 y del mismo se corrió traslado por el término legal, conforme a lo establecido en el inciso 2.° del artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 del mismo estatuto procesal (ESAV archivo 013) . Respecto al mismo Ecopetrol guardó silencio y David Tadeo Durán Ramos solicitó que se reponga el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario.
A la par con lo anterior, el 17 de octubre de 2024, David Tadeo Durán Ramos presentó solicitud de aclaración y adición del auto al que se ha hecho referencia (ESAV archivo 011). En su escrito solicita que se aclare la providencia en cuanto a la siguiente afirmación:
Asimismo, hace afirmaciones relativas a la aplicabilidad del
adición del auto al que se ha hecho referencia (ESAV archivo 011). En su escrito solicita que se aclare la providencia en cuanto a la siguiente afirmación:
Asimismo, hace afirmaciones relativas a la aplicabilidad del principio de la buena fe, dado que exige que se apliquen sus efectos en el pago que recibió en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial y, por último, plantea argumentos sobre lo que considera que es el alcance y contenido de la sentencia CC T1033-10.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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En apoyo de su solicitud manifiesta que , como el auto cuestionado hizo referencia a las sentencias CC T-1033-2010 y T-536-2011, la Sala debe «aclarar para unificar, cu[á]l es la fecha que se tiene en cuenta para determinar la
PRESCRIPCIÓN».
Aduce que Ecopetrol únicamente incorporó al proceso la sentencia CC T-536-2011 luego de dos años de la presentación de la demanda , de modo que, a su juicio, es necesario modificar el término a partir del cual se hizo el conteo de la prescripción , pues, de lo contrario, «sería premiar la negligencia de la demandante al correr el término prescriptivo con la reforma de la demanda».
Solicita igualmente a la Corte adicionar la sentencia recurrida en el sentido de pronunciarse sobre la forma en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «agrav[ó] la situación del demandado al condenar de manera extra petita».
En sustento de su solicitud, transcribe el artículo 50 del
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «agrav[ó] la situación del demandado al condenar de manera extra petita».
En sustento de su solicitud, transcribe el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y manifiesta que la decisión del Tribunal de condenar a los demandados de manera extra petita: (i) desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de esta sala en la materia; (ii) implicó una vía de hecho, y (iii) vulneró el derecho a la contradicción y a la defensa de los demandados , pues dicho asunto no fue discutido en las etapas procesales.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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Afirma que no tuvo oportunidad de controvertir la decisión del Tribunal , pues contra la misma únicamente procedía e l recurso de casación y el mismo se declaró desierto. Asimismo, que la Corte al convertirse en tribunal de instancia está facultada para «dar cumplimiento a la [C]onstitución» y corregir el yerro procesal advertido.
Por último, solicita a la Sala adicionar «la sentencia recurrida, modificando la sentencia de segundo grado, por transgredir las facultades otorgadas al ad quem» y confirmar la sentencia proferida por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como el que es objeto de impugnación y que
Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como el que es objeto de impugnación y que dicho recurso debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que pretende cuestionarse.
En este asunto, la providencia recurrida se notificó por estado el 11 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el día 16 del mismo mes y año (ESAV archivo 009 ), dado que los días 12, 13 y 14 fueron inhábiles , razón por la cual se presentó de manera oportuna y puede la Sala estudiar de fondo la petición del recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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Pues bien, revisado el documento que contiene el recurso de reposición, la Sala advierte que la providencia cuestionada no debe reponerse por las razones que se exponen a continuación.
Tal y como se señaló al declarar desierto el recurso de casación en el auto recurrido, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia.
Ello, como se ha señalado en múltiples ocasiones, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta
legalidad de la decisión de segunda instancia.
Ello, como se ha señalado en múltiples ocasiones, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto con que vienen amparadas las sentencias de segunda instancia.
De ese modo, no le asiste razón al recurrente cuando aduce como fundamento del recurso de reposición la solicitud de que la Corte estudie «más a fondo la sustentaciónRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01 SCLAJPT-04 V.00 8 del recurso» y evalúe las particularidades del caso concreto . Ello por cuanto no es posible para la Sala abordar de manera libre la argumentación de las partes como si se trata ra de otra de instancia, lo cual está expresamente prohibido dado el carácter extraordinario del recurso de casación y la competencia de la Corte en la materia.
Por el contrario, si el recurrente pretendía la reposición del auto que declaró desierto el recurso , debía derruir las razones que dieron lugar a tal decisión, todas relativas al incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley para que la Corte pudiera estudiarla.
Al respecto, memórese que en dicha providencia la Corte indicó que, en el cargo único propuesto por el
incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley para que la Corte pudiera estudiarla.
Al respecto, memórese que en dicha providencia la Corte indicó que, en el cargo único propuesto por el recurrente, incurrió en una mezcla indebida de aspectos jurídicos y fácticos impidiendo que se efectuara un análisis de fondo de la acusación.
Asimismo, la Sala advirtió que aun cuando se realizara un ejercicio de flexibilización, y se entendiera que el cargo fue dirigido únicamente por alguna de las dos vías, tampoco era posible su estudio de fondo porque la censura no cumplió los requisitos mínimos para ello.
Lo anterior, pues respecto de la vía de los hechos no identificó las pruebas calificadas que presuntamente condujeron al Tribunal a incurrir en los desatinos fácticos endilgados y respecto de la vía directa o de puro derecho no señaló cuál fue el criterio estrictamente jurídico del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01 SCLAJPT-04 V.00 9 que pretendía derribar al postular las referidas premisas, ni tampoco precisó si ello ocurrió como consecuencia de una violación de medio de alguna norma procesal, teniendo presente que denuncia un aspecto de esta índole adjetiva.
Todo lo anterior llevó a la Sala a concluir que lo alegado por la censura fue una exposición libre de argumentos que no se centró en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, que se asemejó más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo de casación.
por la censura fue una exposición libre de argumentos que no se centró en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, que se asemejó más a un alegato de instancia que a un verdadero cargo de casación.
Así, concluye la Sala que la decisión adoptada en el auto CSJ AL5602-2024 de declarar desierto el recurso de casación fue consecuencia de la verificación del incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada, lo cual no fue desvirtuado , de modo que, sin que sean necesarias más consideraciones, no se repondrá la providencia objeto de recurso.
Bajo la misma lógica, la Corte no advierte la necesidad de efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida, pues con ella no se desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y, por el contrario, la declaratoria de desierto del recurso obedeció al cumplimiento de la garantía del debido proceso que impone verificar la plenitud de las formas propias de cada juicio y los requisitos mínimos para el estudio de fondo de la demanda de casación interpuesta.
Por otra parte, la Sala advierte que, pese a que elRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01 SCLAJPT-04 V.00 10 recurrente solicita la modificación y corrección de l auto mencionado, no ofrece una argumentación en esa dirección para darle sentido a sus peticiones, de manera que también se negarán.
Ahora, en cuanto a l as solicitudes de aclaración y adición presentadas por David Tadeo Durán Ramos , se
mencionado, no ofrece una argumentación en esa dirección para darle sentido a sus peticiones, de manera que también se negarán.
Ahora, en cuanto a l as solicitudes de aclaración y adición presentadas por David Tadeo Durán Ramos , se advierte que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone entre otras cosas, que si bien los autos no son revocables ni reformables por el juez que l os pronunció, sí pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando : (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de dudasiempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella -, y (ii) la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia.
De igual manera, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que los autos pueden adicionarse cuando se omita resolver acerca de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio en del término de su ejecutoria o por solicitud de la parte interesada en el mismo término.
En el presente asunto la s solicitudes de adición y aclaración fueron presentadas el 17 de octubre 2024, esto es, durante el término de ejecutoria. Por tanto, la Sala procede a resolverlas de fondo.
Pues bien, revisada en primer lugar la solicitud deRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01 SCLAJPT-04 V.00 11 aclaración, la Sala advierte que la misma no se fundamenta en la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero
SCLAJPT-04 V.00 11 aclaración, la Sala advierte que la misma no se fundamenta en la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en el auto cuestionado y, po r el contrario, tienen como finalidad reabrir el debate respecto de asuntos de fondo que son propios de las instancias.
En efecto, nótese que el motivo esgrimido por el solicitante para requerir la a claración del auto no es la existencia de una frase o concepto confuso contenido en dicha decisión, sino la intención de que la Sala se pronuncie acerca del momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción.
Así, el aspecto acerca del cual el recurrente pretende un pronunciamiento, además de que no se relaciona con el objeto del auto impugnado que se limitó a calificar la demanda de casac ión, no corresponde a una solicitud de aclaración sino a una discusión de fondo ajena a esta etapa procesal.
Por lo anterior, al no existir frases que ofrezcan dudas en la parte resolutiva o que incidan en ella , la Corte negará la solicitud de aclaración.
Por su parte, si bien la Sala advierte que la solicitud de adición se fundamenta en la supuesta omisión de esta Corte en resolver un aspecto objeto de debate, esto es, acerca de la extralimitación del Tribunal al condenar de forma extra petita a los demandados en el proceso, lo cierto es que la problemática propuesta no era un asunto acerca del cual laRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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Corporación debía pronunciarse.
problemática propuesta no era un asunto acerca del cual laRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
SCLAJPT-04 V.00 12
Corporación debía pronunciarse.
Lo anterior, se reitera, por cuanto la actuación de esta Sala se ciñó a calificar la demanda de casación presentada por Vicente Gómez Ramírez y determinar si la misma cumplía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, y en sentido si debía declararse desierto el recurso como efectivamente ocurrió, sin que fuera posible un estudio libre y oficioso del caso dado el carácter rogado y extraordinario de este.
Conforme lo expuesto, se negará también la solicitud de adición formulada por David Tadeo Durán Ramos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5602-2024, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 25 de mayo de 2023, en el proceso ordinario que ECOPETROL S.
A. promovió contra DAVID TADEO DURÁN RAMOS, JAIMERadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00349-01
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ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS , ORLANDO MARTÍNEZ
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ALBERTO GONZÁLEZ VIVAS , ORLANDO MARTÍNEZ MORATO y el recurrente.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de control de legalidad, modificación, corrección, adición y aclaración que VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ y DAVID TADEO DURÁN RAMOS interpusieron contra el auto CSJ AL5602-2024
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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