CSJ - AL8582-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8582-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la solicitud presentada por ALIX BETTY GARCÍA MORALES, en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra COLMENA SEGUROS
RIESGOS LABORALES SA.
I. ANTECEDENTES
Alix Betty García Morales promovió proceso ordinario laboral contra Colmena Riesgos Laborales SA , en el que pretendió que se declarara la existencia del accidente de trabajo sufrido por su hija Evelia Rosa Hernández García como de auxiliar de e nfermería en las instalaciones de laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01
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2 Empresa Social del Estado Hospital La Candelaria de El Banco, Magdalena , el día 7 de junio del año 2018 . En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de julio de 2018 , junto con los intereses moratorios.
Por sentencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
junto con los intereses moratorios.
Por sentencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas po r la demandante ALIX BETTY GARCÍA MORALES, lo anterior específicamente , por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán1 a cargo del demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.000, en favor de la demandada.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Alix Betty García Morales, en providencia de 29 de septiembre de 2023 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá por lo expuesto en la parte considerativa.
Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casació n que el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01
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Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso extraordinario de casació n que el TribunalRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 3 concedió el 2 0 de febrero de 2024; por tanto, se remitió el expediente a esta corporación para su respectivo trámite.
Mediante proveído de 11 de septiembre de 2024, se admite el recurso de casación y se corrió traslado a partir del 18 de septiembre del mismo mes y venció el 26 de octubre de la misma anualidad, dentro del término y según informe secretarial del 15 de octubre de 2024, el apoderado de la actora radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó:
ALVARO MARINO PISCIOTTI HERNANDEZ, abogado en ejercicio, hablando como apoderado especial de la señora ALIX BETTY GARCIA MORALES, ciudadana mayor de edad (sic) de El Banco, Magdalena, quien figura como demandante en el proceso de la referencia, de forma respetuosa procedo a informar que se desiste de las pretensiones de la demanda y solicita el retiro del trámite.
Conforme el inciso 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso , se corrió traslado de la solicitud de desistimiento; término dentro del cual Colmena Seguros Riesgos Laborales SA, no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la petición que la actora elevó, es necesario traer a colación el artículo 314 del C GP, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la petición que la actora elevó, es necesario traer a colación el artículo 314 del C GP, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01
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El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza el promotor del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujetó a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder al desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó, decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación.
En la misma línea, de lo dispuesto en el numeral 2 del
acceder al desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó, decisión dentro de la cual queda inmerso el desistimiento del recurso de casación.
En la misma línea, de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 315 del CGP fácil resulta colegir que, el apoderado requiere facultad expresa para desistir, en armonía con lo dispuesto por el art. 77 de la misma codificación, que en su inciso cuarto señala que «El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa», requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, conforme lo facultado en el escrito visible a f.° 1 del cuaderno de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º delRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 5 precepto 365 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que ALIX BETTY GARCÍA MORALES presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA . En consecuencia, se da por terminado el proceso.
pretensiones que ALIX BETTY GARCÍA MORALES presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES SA . En consecuencia, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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