CSJ - AL8583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8583-2025 Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 11 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que prom ueve FRANCISCO JAVIER CASTRO CAICEDO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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I. ANTECEDENTES

Francisco Javier Castro Caicedo instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes y rendimientos . Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado

con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes y rendimientos . Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por providencia del 19 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor FRANCISCO JAVIER CASTRO CAICEDO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante FRANCISCO JAVIER CASTRO CAICEDO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos. Asimismo, debe devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…]Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS los supuestos de hecho que soportan las excepciones formuladas por COLPENSIONES y

la AFP PORVENIR S.A.

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

En desacuerdo con ello , la AFP Porvenir SA, interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 11 de septiembre de 2024, tras señalar que:

[...] es dable traer a colación las providencias proferidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, CSJ AL3588-2022, AL1251 -2020, entre otras, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ

[...] es dable traer a colación las providencias proferidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, CSJ AL3588-2022, AL1251 -2020, entre otras, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL16632018, en las cuales se ha indicado:

“(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta de ahorro individual, como responde a todos afiliados al RAIS.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva

Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole”.

En virtud de lo anterior, Porvenir SA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben ser reintegrados a COLPENSIONES debidamente indexados a título de actualización monetaria.

[…] No obstante, la Sala pasó por alto la Relación de Aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha Relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, PORVENIR aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia d e los montos aplicados o de las

aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia d e los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instanc ia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.

En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueronRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 5 debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante , principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi

que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.

Por auto de 17 de junio de 2025, el Juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:

Para negar el recurso la Sala siguió el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las providencias CSJ AL087-2023 y SL2877 -2020, pues los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio au tónomo, y la orden efectuada de trasladar los aportes al RPM no genera un perjuicio o agravio alguno a la AFP, pues actúa como simple administrador de tales recursos.

La Sala Laboral del Alto Tribunal ha dicho reiteradamente que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe

aportes al RPM no genera un perjuicio o agravio alguno a la AFP, pues actúa como simple administrador de tales recursos.

La Sala Laboral del Alto Tribunal ha dicho reiteradamente que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, y su prueba es carga del interesado.

[…] en el caso presente la información suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso toda vez que no se presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, pretende el Fondo que se tenga en cuenta una tablaRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con unos montos sin demostrar probatoriamente, como era su deber, que el fallo confutado le significara erogación económica concreta (AL2784-20235) (sic).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 28 de julio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que no le asiste razón en su pretensión, pues la sentencia emitida por parte del Tribunal Superior de Bogotá se ajusta a derecho y sigue el curso del extenso precedente jurisprudencial en lo que a ineficacia de la afiliación se refiere.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta laRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el actor realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los

declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el actor realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses, rendimientos, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso más la consulta , en el sentido de declarar que bien puede Colpensiones obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones, lo demás se confirmó.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le

ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102 -2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acredit en los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que la administradora no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en

de similares características.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

SCLAJPT-06 V.00 9

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Resta decir que , aunque la recurrente acepta que la devolución de las sumas que debe asumir con cargo a sus propios recursos le causa un perjuicio, se insiste en que en el recurso de queja era su deber demostrarlo y no simplemente indicar que en el expediente están los elementos de juicio suficientes para ese cálculo ; además, los señalamientos sobre el desbordamiento de los dineros que se ordenó entregar a la entidad pública y su destinación específica en el sistema, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De tal manera, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Costas a cargo de la recurrente Porvenir SA y a favor del demandante en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra sentencia de 22 de marzo de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que prom ueve FRANCISCO JAVIER CASTRO CAICEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

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SEGUNDO. Con costas como se indicó en la parte motiva.

recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00203-01

SCLAJPT-06 V.00 11

SEGUNDO. Con costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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