CSJ - AL8584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8584-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que KIA PLAZA S. A. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAQUELYNE REYES VELASCO promueve c ontra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a Kia Plaza S. A. con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de agosto de 2006 al 10 de diciembre de 2020; (ii) que el contrato finalizó por renuncia motivada; (iii) la ineficacia de las cláusulas del contrato laboral relativas a la exclusión salarial de las sumasRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 2 recibidas durante la vigencia del contrato de trabajo; (iv) que los rubros recibidos por concepto de comisiones y bonificaciones no salarial , financieras, centro de costos y accesorios son constitutiv os de salario , y (v) que las prestaciones sociales e indemnizaciones durante la relación laboral no le fueron pagadas conforme a l salario realmente

bonificaciones no salarial , financieras, centro de costos y accesorios son constitutiv os de salario , y (v) que las prestaciones sociales e indemnizaciones durante la relación laboral no le fueron pagadas conforme a l salario realmente devengado.

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a pagarle: (i) los salarios de los meses abril, mayo y agosto 2019; (ii) el reajuste de los salarios de abril al 10 de diciembre de 2020 incluyendo las bonificaciones por centro de costos; (iii) la comisión por venta de 39 camiones por valor de $3.100.000; (iv) el reajuste de primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario realmente devengado , y (v) las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones , narró que se vinculó a Kia Plaza S. A. por medio de contrato laboral a término indefinido el 28 de agosto de 2006 en el cargo de asesora comercial, con un salario básico inicial de $1.100.000 mensuales, no obstante que no le entregaron copia del contrato de trabajo, el cual solo le fue remitido el 5 de febrero de 2021 en respuesta a un derecho de petición que presentó ante su empleador.

Refirió que durante la vigencia del contrato de trabajo fue ascendida al cargo de gerente comercial y que, a pesar de algunos aumentos realizados en los años 2008, 2010, 2013,Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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algunos aumentos realizados en los años 2008, 2010, 2013,Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 3 2014 y 2015 , Kia Plaza S. A. no le reajustó cada año su salario básico hasta su renuncia motivada en el año 2020. Lo anterior, pese a sus constantes requerimientos, ante los cuales la empleadora le manifestaba que sus ingresos , incluidas las bonificaciones, eran superiores a $5.000.000, lo cual, afirmó, constituyó una forma de acoso y maltrato.

Refirió que en el mes de enero de 2018 vendió una flotilla de 36 vehículos, y que la comisión generada por dicha gestión, correspondiente a $3.100.000, no le fue pagada pese a los múltiples requerimientos que efectuó.

Afirmó que durante la relación laboral recibió otras sumas de dinero , que le eran pagadas bajo diferentes denominaciones como bonificaciones por : retomas, financieras, accesorios y centro de costos.

Explicó que, al desconocer el carácter salarial de las comisiones referidas, Kia Plaza S.A. le pagó de forma deficitaria las primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, así como los aportes a la seguridad social en pensiones.

Señaló que en abril de 2020 la demandada le solicitó suscribir un otrosí al contrato de trabajo que desmejoraba sus condiciones laborales -disminución de su salario en un 50%- y que, ante su negativa, decidió no pagarle las denominadas bonificaciones por centro de costos sin

suscribir un otrosí al contrato de trabajo que desmejoraba sus condiciones laborales -disminución de su salario en un 50%- y que, ante su negativa, decidió no pagarle las denominadas bonificaciones por centro de costos sin ninguna explicación adicional.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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Expuso que debido a sus reclamaciones por el no pago de las comisiones referidas y a su negativa a suscribir el otrosí al contrato de trabajo que le fue remitido, el 7 de diciembre de 2020 la demandada le informó que sería trasladada a la sede de la «Avenida Primera» de Bogotá, con fundamento en que «dicha sede genera “menos carga laboral” y además le brindará mejor tranquilidad en el ejercicio de sus funciones».

Explicó que se negó a aceptar el traslado y que debido a ello, el 9 de diciembre de 2020 la directora de gestión humana de Kia Plaza S. A. aceptó no trasladarla a dicha sede; no obstante, le informó que su nuevo cargo sería la dirección de las sedes de las calles 127 y 80, y que su lugar de trabajo sería en la segunda de ellas.

Advirtió que se negó aceptar dicho traslado, toda vez que aquello implicaba una desmejora salarial por tratarse de una sede nueva, con promedios de venta muy bajos, que no comercializaba la marca Kia sino la marca china Brilliance V3, respecto de la cual no recibió inducción o información de venta y que en la sede de la calle 127 había un letrero de «se arrienda», lo cual no generaba confianza en los compradores,

comercializaba la marca Kia sino la marca china Brilliance V3, respecto de la cual no recibió inducción o información de venta y que en la sede de la calle 127 había un letrero de «se arrienda», lo cual no generaba confianza en los compradores, en tanto que la de la calle 80 era nueva y la facturación en ventas era escasa.

Relató que, ante su renuencia a aceptar el nuevo traslado de sede, su empleador designó personal para que retirara sus elementos de trabajo y que, debido a ello y a losRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 5 antecedentes de acoso laboral en su contra, el 10 de diciembre de 2020 presentó renuncia motivada a su cargo.

Por último, refirió que Kia Plaza S. A. consignó a órdenes del Banco Agrario su liquidación bajo el argumento de que ella presentó inconformidad respecto de la misma y que hasta la fecha de presentación de la demanda se negó a entregarle el acta de reparto del título judicial, impidiéndole cobrar sus prestaciones soci ales (f.° 3 a 37 cuaderno de primera instancia archivo 1).

Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 20 de junio de 2023, la Jueza Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 495 a 496 cuaderno de primera instancia archivo 2):

PRIMERO: Declarar que la bonificación no salarial, comisiones accesorias, bonificación centro de costos y retomas […] constituyeron salario […].

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Kia Plaza S.A. a pagar a […]

PRIMERO: Declarar que la bonificación no salarial, comisiones accesorias, bonificación centro de costos y retomas […] constituyeron salario […].

SEGUNDO: Condenar a la sociedad Kia Plaza S.A. a pagar a […] Jaquelyne Reyes Velasco las diferencias en los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales y vacaciones en las

siguientes sumas:

─ Por concepto de cesantías: $15.898.782. ─ Por concepto de intereses sobre las cesantías: $2.848.445. ─ Por concepto de prima de servicios: $13.968.525. ─ Por concepto de vacaciones: $8.305.021. ─ Por concepto de salarios: $362.667 ─ (…)

TERCERO: Condenar a Kia Plaza S.A. a reliquidar los aportes al Sistema general de Seguridad Social en pensiones a favor de (…) Jaquelyne Reyes Velasco desde el 1 de enero de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2020, a través de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada y teniendo en cuenta para ello los salarios señalados en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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CUARTO: Condenar a Kia Plaza S.A. a pagar a […] Jaquelyne Reyes Velasco la suma de $223.559.976 a título de indemnización moratoria y a partir del 11 de diciembre de 2020 (…) los intereses moratorios causados hasta cuando el pago total de las prestaciones sociales se efectúe […].

QUINTO: Condenar a Kia Plaza S.A. a pagar a […] Jaquelyne

(…) los intereses moratorios causados hasta cuando el pago total de las prestaciones sociales se efectúe […].

QUINTO: Condenar a Kia Plaza S.A. a pagar a […] Jaquelyne Reyes Velasco la suma $103.092.064 por concepto de la indemnización por la no consignación completa de las cesantías

[…].

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […].

SÉPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de factores salariales, inexistencia de derecho reclamado y cobro de lo no debido […].

OCTAVO: Condenar en costas a la demandada […].

Por apelación de las partes, a través de fallo proferido el 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (f.º 68 a 103 cuaderno de segunda instancia).

El ad quem tuvo como hechos indiscutidos en el proceso: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes del 28 de agosto de 2006 al 10 de diciembre de 2020; (ii) la terminación del contrato por decisión de la demandante, aduciendo causas imputables a su empleador, y (iii) que el último cargo que desempeñó la actora fue el de gerente comercial.

Así, el Colegiado de instancia se planteó como problemas jurídicos determinar: (i) si los pagos devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral

gerente comercial.

Así, el Colegiado de instancia se planteó como problemas jurídicos determinar: (i) si los pagos devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral denominados «bonificación no salarial », «bonificaciónRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 7 retomas», «bonificación por financieras», «bonificación centro de costos» y «comisiones accesorios» constituían factor salarial; (ii) si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la indemnización por despido; (iii) si era procedente modificar el monto impuesto en primera instancia por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías y, (iv) si era procedente ordenar el pago de 5 días laborados por la demandante en el mes de diciembre del año 2020 y la comisión por la venta de una «flotilla».

En esa dirección, luego de hacer referencia al contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo , el Tribunal refirió que l a jurisprudencia de esta Sala ha señalado que, para efectos de demostrar el carácter salarial de un pago, al trabajador le basta acreditar que el mismo era habitual y constante y , a partir de allí, al empleador le corresponde demostrar que los mismos no tienen la finalidad de retribuir el servicio ni enriquecer el patrimonio del trabajador. En apoyo citó las sentencias CSJ SL12220-2017,

SL1437-2018, SL5159-2018, SL986-2021 y SL4313-2021.

En relación con los comprobantes de pago , el ad quem manifestó que: (i) la demandante aportó los correspondientes

SL1437-2018, SL5159-2018, SL986-2021 y SL4313-2021.

En relación con los comprobantes de pago , el ad quem manifestó que: (i) la demandante aportó los correspondientes al periodo agosto de 2006 a diciembre de 2020 , los cuales, señaló, gozan de autenticidad conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, y (ii) analizaría los allegados por el lapso del 5 de mayo de 2018 en adelante , pues con anterioridad a ello , la demandada canceló de manera completa las bonificaciones por concepto de «“bonificación no salarial”, “bonificación retomas”, “bonificación porRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 8 financieras”, “bonificación centro de costos” y “comisiones accesorios”».

A continuación, a dvirtió que, analizados los contratos de trabajo de 28 de agosto de 2006 y 1.° de enero de 2009 , así como la circular de ventas del 27 de febrero de 2018, no existía documento alguno que permitiera inferir que las partes pactaron como no salariales las bonificaciones pagadas a la actora, carga que le correspondía asumir a la demandada conforme a la jurisprudencia de esta Sala . En apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018.

Explicó que contrario a ello, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada era posible advertir que las bonificaciones tenían una finalidad retributiva y, por tanto, su naturaleza era salarial.

Manifestó que, con fundamento en tales consideraciones, era innecesario el estudio de las demás

posible advertir que las bonificaciones tenían una finalidad retributiva y, por tanto, su naturaleza era salarial.

Manifestó que, con fundamento en tales consideraciones, era innecesario el estudio de las demás pruebas allega das al proceso , pues además no obraban medios de convicción que demostraran la naturaleza no salarial de los pagos , máxime que , el hecho de que fueran canceladas de manera habitual era un indicio de que constituían salario y no un premio o bonificación por mera liberalidad de la sociedad empleadora.

Adujo que, en gracia de discusión, si se hubiere demostrado la existencia de una cláusula de exclusión salarial, la potestad de las partes para suscribir un pacto en ese sen tido no es absoluta ni es posible que aquellas lesRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 9 resten carácter salarial a los pagos que por naturaleza tienen dicha condición , de modo que en t ales casos dichas estipulaciones son ineficaces conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese mismo sentido, refirió las sentencias CSJ SL3272 -2018, SL53282019 y SL4663-2021.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que debían reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones ordenadas tal como se dispuso en primera instancia, incluida la «bonificación por financieras », único rubro que la a quo consideró que no tenía naturaleza salarial.

Luego de realizadas las cuentas correspondientes, el ad quem explicó que, aunque en principio procedía modificar los

tal como se dispuso en primera instancia, incluida la «bonificación por financieras », único rubro que la a quo consideró que no tenía naturaleza salarial.

Luego de realizadas las cuentas correspondientes, el ad quem explicó que, aunque en principio procedía modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grad o dado que los salarios eran inferiores a los declarados en instancia para los años 2018, 2019 y 2020 , aquello no er a posible en aplicación del principio de no reforma en perjuicio. Para el efecto, aclaró que, si bien ambas partes formularon recurso de apelación, la demandante fue única apelante en relación con la inclusión de las bonificaciones por financieras, de modo que no era posible disminuir el valor reconocido en primera instancia.

En relación con el pago de 10 días de salario de diciembre de 2020 , el Colegiado de instancia señaló que aunque a la actora únicamente le fueron pagados 5 días en dicho mes, no había lugar al pago de los demás, pues estaba disfrutando de una licencia no remunerada.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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En cuanto al pago de la comisión por la venta de una «flotilla» el ad quem advirtió que, aun cuando se acreditara que la demandante tenía derecho a la misma, no era posible cuantificarla dada la ausencia de criterios para su liquidación, máxime cuando la circular de ventas únicamente refería la comisión para asesores comerciales y no para gerentes comerciales, razón por la cual confirmó lo decidido por la a quo.

A continuación, el Tribunal se refirió al despido

únicamente refería la comisión para asesores comerciales y no para gerentes comerciales, razón por la cual confirmó lo decidido por la a quo.

A continuación, el Tribunal se refirió al despido indirecto alegado por la actora y confirmó la absolución dispuesta en el fallo de primer grado . Al respecto, consideró que lo alegado por la demandante en su carta de renuncia fueron hechos de acoso o persecución por la no suscripción de un otrosí en abril de 2020 , circunstancias que no se acreditaron en el proceso, carga que le correspondía a aquella conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Por último , el Colegiado de instancia se refirió a la condena por concepto de indemnización moratoria d el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que si bien su imposición no es automática , Kia Plaza S. A. no aportó razones o elementos de juicio convincentes de su actuar de buena fe en la omisión de los pagos salariales correspondientes. En apoyo citó, entre otras, las sentencias CSJ SL9641-2014, SL9156-2015, SL1430-2018, SL14392021 y SL3345-2021.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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La acciona da interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 28 de febrero de 2025 (cuaderno segunda instancia f.° 112 a 114); el 28 de mayo de 2025 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 02).

febrero de 2025 (cuaderno segunda instancia f.° 112 a 114); el 28 de mayo de 2025 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 02).

Dicho lapso inició el 30 de mayo de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (ESAV archivo 05).

En dicho documento, la recurrente narra los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicit a a la Corte casar la sentencia del Tribu nal, y en sede de instancia revocar la del a quo, para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal fin, propone un cargo que formula así:

Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente en la modalidad de falta de aplicación, el tenor del artículo 23 del CST y S.S., que hace alusión a los ELEMENTOS ESENCIALES del contrato, y como consecuencia en la intrínseca relación con el artículo 128 del C.S.T. En cuanto a que, no se dio aplicación correcta a los presupuestos que redondean la exclusión de la connotación salarial de los rubros otorgados, pues estos no remuneraban su prestación personal del servicio y desde el contrato suscrito entre l as partes se dejaba totalmente clara la naturaleza de cada uno de los conceptos pagos o intermediados por el empleador.

En desarrollo del cargo , refiere que «acepta parcialmente» los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal relativos a la existencia del contrato de trabajo y

naturaleza de cada uno de los conceptos pagos o intermediados por el empleador.

En desarrollo del cargo , refiere que «acepta parcialmente» los supuestos fácticos que tuvo por acreditados el Tribunal relativos a la existencia del contrato de trabajo y los elementos que lo componen. A continuación, agrega:Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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Una de las características más importantes del contrato de trabajo y la relación laboral es su carácter de consensualidad, pues se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, entendiéndose como la manifestación libre y voluntaria de celebrar un contrato, exento de vicios, situación que para el caso en particular es de total aplicación, pues desde el mismo instante en que la trabajadora estuvo dentro del proceso de selección en mi representada, se le puso de presente las condiciones para su cargo (funciones, horarios, salario, entre otras), las cuales deben ser realistas al mercado del sector económico al que pertenece la empresa aquí demandada, haciendo además alusión a lo dispuesto por nuestra Constitución Política, en su artículo 333 “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. […]” (cursiva fuera de texto). Durante la relación laboral a la trabajadora nunca se le coaccionó, obligó, forzó o similar a suscribir o se le impuso situaciones que fueran en detrimento de sus derechos o condiciones laborales inicialmente pactadas de manera arbitraria o caprichosa, es por ello, que nos oponemos a todas y cada una de las aseveraciones carentes a la verdad, en donde la parte demandada intenta inducir en error al despacho, con supuestos

condiciones laborales inicialmente pactadas de manera arbitraria o caprichosa, es por ello, que nos oponemos a todas y cada una de las aseveraciones carentes a la verdad, en donde la parte demandada intenta inducir en error al despacho, con supuestos actos en contra del buen actuar de KIA PLAZA S.A., toda vez que siempre prima la buena fe, ajustándose a las normas legales vigentes que regulan el contrato que tuvo con el (sic) demandante.

Para que una cláusula esté destinada a proclamarse como ineficaz, es porque afecta de manera inminente los derechos mínimos que la constitución y ley han otorgado a los trabajadores, sin embargo, este no es el caso, entendiendo que lo pactado y aceptado por la trabajadora siempre se ajustó a derecho y más allá, a la voluntad de las partes. Es así que durante toda la relación laboral KIA PLAZA S.A., reconoció todos los conceptos, emolumentos y rubros a que tuvo lugar la trabajadora; sin embargo, las pretensiones de este líbelo no están llamadas a prosperar, entendiendo que, pretenden que se reconozcan rubros de naturaleza NO salariales como salariales, a sabiendas que se excede de todo contesto legal (Sic). Aunado a todo lo ya descrito a lo largo de esta contestación, lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, menciona en la SL276 2021, “como quiera que para determinar si un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio […]. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera

tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio […]. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza, sino que en verdad retribuya el servicio.” (cursiva y negrita fuera de texto), situación que para el particular no aplica, teniendo en cuenta que eran motivos totalmente ajenos a la labor realizada por la demandante.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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La Corte Suprema de Justicia, en su SL 4313 de 2020, alude que, “no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado ” (cursiva y negrita por fuera de texto), con esto se pretende explicar que, a la trabajadora le fueron pagados los rubros de manera total y completa sin transgredir la norma laboral, teniendo en cuenta aquellos de connotación salarial y no salarial. Como ya se mencionó anteriormente, los conceptos diferentes a COMISIONES, NO gozan de ser salarial por su naturaleza, pues NO remuneran la prestación del servicio del trabajador, y es tan así que eran causados la trabajadora estuviera o no cumpliendo sus funciones, es decir, aun estando en vacaciones, ausentismos, licencias, incapacidades, etc., devengaba estos conceptos.

II. CONSIDERACIONES

causados la trabajadora estuviera o no cumpliendo sus funciones, es decir, aun estando en vacaciones, ausentismos, licencias, incapacidades, etc., devengaba estos conceptos.

II. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar l a legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio

(CSJ AL2347-2024 y AL2646-2024).

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretendenRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 14 desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, como se explica a continuación:

1. La recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, pue s si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos de orden jurídico en relación con los artículos 23 y 128 del

las vías directa e indirecta, pue s si bien planteó un único cargo, con la intención de atribuirle al fallo desaciertos de orden jurídico en relación con los artículos 23 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, también le atribuye al juez plural equívocos en la construcción de las premisas fácticas del fallo, como cuando argumenta que: (i) durante la relación laboral a la trabajadora nunca se le coaccionó, obligó o forzó para que suscribiera un documento o se le impusieron situaciones que fueran en detrimento de sus derechos o condiciones laborales; (ii) durante toda la relación laboral le reconoció todos los conceptos , emolumentos y rubro s a los que tenía derecho, y (iii) el origen de los pagos tenía motivos totalmente ajenos a la labor realizada por la demandante.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de losRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 15 soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a

SCLAJPT-06 V.00 15 soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.

2. Si bien en el cargo se denuncia que el Tribunal incurrió en yerros jurídicos en relación con los artículos 23 y 128 mencionados, y en su argumentación refiere aspectos como el carácter consensual del contrato de trabajo , los supuestos que dan lugar a la ineficacia de las cláusulas del mismo o la exigencia para efectos de considerar un pago como salarial que retribuya directamente el servicio, lo cierto es que la censura no precisa con claridad ni ataca las reflexiones jurídicas que edificaron la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los escasos argumentos que plante a, relativos a l a supuesta aplicación indebida de los artículos referidos, sin que la Corte pueda suplir de oficio dicha omisión.

3. Ahora, si lo que pretendía la recurrente era encauzar la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, le correspondía individualizar los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, identificar las pruebas equivocadamente valo radas o dejadas de apreciar y exponer una carga argumentativa destinada a indicarle a esta Sala la contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que en realidad acreditan los medios de

las pruebas equivocadamente valo radas o dejadas de apreciar y exponer una carga argumentativa destinada a indicarle a esta Sala la contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que en realidad acreditan los medios de convicción censurados, así como la incidencia de dichasRadicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01 SCLAJPT-06 V.00 16 falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038-2018, AL1975-2022 y AL969-2023), lo cual no ocurrió en este caso.

4. Así, el escrito que presenta la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, lo cual no está permitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que KÍA PLAZA S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario que JAQUELYNE REYES VELASCO promovió contra la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario que JAQUELYNE REYES VELASCO promovió contra la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-027-2021-00208-01

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVI

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