CSJ - AL8587-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL8587-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 Acta 34
Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MERCEDES MOSQUERA DÍAZ presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve
contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Mercedes Mosquera Díaz solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017, así como los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 2
En respaldo de sus aspiraciones, narró que está afiliada a Protección S. A.; que acorde con su historial médico padece una serie de patologías debido a las cuales acumuló 710 días de incapacidad entre el 8 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2017 , es decir, 570 días ininterrumpidos desde el 1.° de diciembre de 2015 , equivalentes a 81,42 semanas.
de incapacidad entre el 8 de diciembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2017 , es decir, 570 días ininterrumpidos desde el 1.° de diciembre de 2015 , equivalentes a 81,42 semanas.
Indicó que dichas incapacidades se pagaron desde el día 3 al 180 por Coomeva EPS y del 181 al 570 por Protección S. A.; que Suramericana de Seguros de Vida S. A. , con quien Protección S. A. «tiene contratado un seguro provisional», le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54,83% , de origen común y con fecha de estructuración de 4 de mayo de 2017.
Refirió que Protección S. A. «realizó devolución de saldos de pensión»; no obstante, que el 18 de febrero de 2020 solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de invalidez , pero dicha entidad la negó el 2 de marzo de 2020.
Adujo que la demandada no tuvo en cuenta las cotizaciones correspondientes al periodo de incapacidad de 1.° de diciembre de 2015 a 30 de septiembre del 2017 ; sin embargo, alegó que como aquella no realizó ninguna gestión de cobro de los aportes pensionales, se «allanó a la mora» de esas cotizaciones al pagar las incapacidades hasta el día 570.
Por último, manifestó que persistía el desarrollo y agravamiento de sus patologías, incluso, con surgimiento deRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 3 otras nuevas, por lo cual -adujoera «sujeto de especial
agravamiento de sus patologías, incluso, con surgimiento deRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 3 otras nuevas, por lo cual -adujoera «sujeto de especial protección» (f.º 2 a 10, cuaderno de primera instancia).
Por medio de sentencia de 29 de abril de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la demandada, sin imponer costas a la demandante (f.º 298 a 300, cuaderno de primera instancia).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de fallo proferido el 4 de abril de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión de l a quo e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.º 15 a 25, cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso de casación, e l ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Advirtió que en el proceso se demostró que a través de dictamen n.° 163742 de 8 de noviembre de 2017, por intermedio de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida
S. A., Protección S. A. calificó a la actora con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.83%, por enfermedad de origen común estructurada el 4 de mayo de 2017 , en virtud de la cual la afiliada reclamó el reconocimiento de la
de pérdida de capacidad laboral del 54.83%, por enfermedad de origen común estructurada el 4 de mayo de 2017 , en virtud de la cual la afiliada reclamó el reconocimiento de la prestación pensional en enero de 2018 , pero la entidad lo negó al no acreditar la densidad de semanas requerida.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Expuso que la norma aplicable correspondía a aquella vigente para el momento en que se determinó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral -4 de mayo de 2017-, en este caso, el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que establece como requisito acreditar: (i) el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral , y (ii) 50 semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración.
Así, el Tribunal indicó que Mercedes Mosquera cumplía con la primera exigencia dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado; sin embargo, explicó que conforme a la historia laboral no acreditaba la densidad de semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que contaba con cero semanas cotizadas.
Al respecto, a partir de l artículo 48 de la Constitución Política y acorde con l ineamientos del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, precisó que el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondía así: «(i) los días 1 y 2 a cargo del empleador (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013); (ii) del día 3 al 180, a
precisó que el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondía así: «(i) los días 1 y 2 a cargo del empleador (artículo 1° del Decreto 2943 de 2013); (ii) del día 3 al 180, a la EPS (artículo 1° Decreto 2943 de 2013); (iii) del día 181 al 540, a la AFP (artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012) y del día 541 en adelante reto ma la entidad promotora de salud (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 2018)».
En ese contexto, el ad quem indicó que aquellas entidades asumen las prestaciones mientras se define el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que elloRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esté «sujeto a alguna condición diferente a que el afiliado continúe su incapacidad por más de 180 días, es decir, su retribución/cobertura no pende de los pagos de los aportes pensionales por parte del asegurad o, por tratarse de prestaciones que corresponden a sistemas diferentes ». En apoyo de lo señalado , mencionó las sentencias CC T -0042014 y CSJ STL19348-2017 y STL1410-2022.
Bajo esta perspectiva, manifestó que la cobertura en el reconocimiento de incapacidades, así como las cotizaciones a salud, no podían suplir los aportes exigidos a pensiones o riesgos laborales, en tanto cada subsistema del Sistema General de Seguridad Social se regula de manera independiente en materia de afiliación, cotización y cobertura
(CSJ SL3338-2022).
riesgos laborales, en tanto cada subsistema del Sistema General de Seguridad Social se regula de manera independiente en materia de afiliación, cotización y cobertura
(CSJ SL3338-2022).
Reiteró que el subsidio por incapacidad corresponde al subsistema de salud y no genera aportes en pensiones , y aclaró que la figura de «allanamiento a la mora o […] de la llamada mora patronal » no era aplicable, dado que no se demostró la existencia de un vínculo laboral vigente entre los años 2014 y 2017, a partir del cual, acreditada la afiliación, emanara la obligación de la AFP de ejercer acciones de cobro para el rec audo de las cotizaciones pensionales debidas . Además, precisó que la referida figura no es aplicable a trabajadores independientes, «quienes realizan cotizaciones de forma anticipada y las que no se puedan reportar anticipadamente se reportaran al mes siguiente».Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 6
Por último, el ad quem resaltó que pese a la «presunción de certeza» de los hechos de la demanda por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia que se llevó a cabo el 20 de abril de 2021 , ello era insuficiente para que el juez formara su convencimiento de los hechos del litigio, conforme se indicó en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41419, máxime que la demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código Genera l del Proceso, que para el caso concreto, consistía en acreditar el número mínimo de semanas requeridas para ser
rad. 41419, máxime que la demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código Genera l del Proceso, que para el caso concreto, consistía en acreditar el número mínimo de semanas requeridas para ser beneficiaria de la pensión de invalidez.
La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 5 de diciembre de 2024 (f.° 39 a 42, cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió el 5 de febrero de 2025 y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV, consecutivo n.° 4).
Dicho lapso inició el 12 de febrero de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV, informe secretarial 13/03/2025).
En el escrito presentado, la recurrente narra los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte: «case totalmente la sentencia de segunda instancia […] y la de primer grado, para que en su lugar y en sede de instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las revoque, declarando el derecho de la demandante a una pensión deRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 7 invalidez a partir de 04 de mayo del 2017, con su respetivo retroactivo».
En esa dirección, propone dos cargos, el primero por la causal primera de casación, el cual formula así: «[s]e acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley
retroactivo».
En esa dirección, propone dos cargos, el primero por la causal primera de casación, el cual formula así: «[s]e acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 21 del CSTSS [sic]; 38, 39 de la ley [sic] 100 de 1993; artículo 24 de la ley [sic] 100 de 1993; articulo [sic] 2.2.3.3.1 del decreto [sic] 780 de 2016».
Señala que «las decisiones de instancia infringieron la ley sustancial» al negar su derecho a la pensión de invalidez, toda vez que «estuvo afiliada activa al sistema integral de seguridad social integral tanto en salud como en pensiones siendo acreedora de las prestaciones económicas tanto de la EPS y PROTECCION desde el desde el 1º de diciembre de 2015 y sucesivamente por 570 días de incapacidad».
Al respecto, cita el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 relativo a los requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, y aduce:
Si vemos la contestación, la demandada manifestó que el requisito para la prestación económica de las incapacidades es estar solamente activo, lo cual fue una falsedad que llevo [sic] a los jueces a infringir la ley; tenemos que en este caso se infringió la ley pues la norma prevé cuales son los requisitos para pagar las incapacidades, las cuales cumplió la demandante y, sin embargo, no halló ajustado a derecho la existencia del derecho en cabeza de esta, pues como se dice, como fue posible el pago de incapacidades y no el reconocimiento del tiempo activo como
las incapacidades, las cuales cumplió la demandante y, sin embargo, no halló ajustado a derecho la existencia del derecho en cabeza de esta, pues como se dice, como fue posible el pago de incapacidades y no el reconocimiento del tiempo activo como cotizante.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Adicionalmente, hace alusión al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece las acciones de cobro a cargo de las administradoras de pensiones , y con fundamento en dicha norma manifiesta que:
Esta situación fue infringida por la demandada y por el juzgado al desconocer que no puede negarse el derecho si hubo falta de gestión de cobro por parte de la demandada PROTECCION [sic] S.A como en el presente caso, pues en el caso se probó la existencia de incapacidades y de liquidación de pago de la seguridad social por la actora, pero se infringe la ley a darle un alcancé [sic] desfavorable en contra de la demandante debiendo ser lo contrario, es decir, que entre las varias interpretaciones debe escogerse la que sea favorable conforme el artículo 21 del CSTSS.
En este caso está la situación en la ley donde el juez debe escoger si sanciona al fondo de pensiones PROTECCION [sic] S.A por otorgar, a medias, las prestaciones económicas, o premiarlo por no hacer cobros a la actora por la mora en el pago de aportes a la seguridad social, toda vez que se acreditó en este proceso que existió aportes a salud con un IBL del salario mínimo, y las respectivas transcripciones por COOMEVA EPS cuales fueron aceptadas por PROTECCION [sic] S.A.
Además, agrega que:
existió aportes a salud con un IBL del salario mínimo, y las respectivas transcripciones por COOMEVA EPS cuales fueron aceptadas por PROTECCION [sic] S.A.
Además, agrega que:
[…] sobre los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley [sic] 100 de 1993, la demandante no pagó los aportes a la seguridad social durante las incapacidades porque por lo mismo, se encontraba incapacitada hasta para caminar de acuerdo con sus patologías invalidantes, y si se tiene en cuenta los periodos de incapacida d, y si la demandada hubiese hecho gestión de cobro la demandante habría concretado los aportes de las 50 semanas, pero esta no sabía su deber durante su periodo de incapacidad pues se trataba de un periodo de recuperación de su salud, y no un actuar antojadizo o caprichoso.
Si tan solo, en medio de la invalidez de la demandante, PROTECCION [sic] S.A hubiese cobrado los aportes a la cotizante, a la cual también le reconocía incapacidades y advertía la falta de aportes pudiera absolverse de responsabilidad.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Por otra parte , el segundo cargo lo plantea con fundamento en «la causal segunda de casación laboral », acusa la «infracción indirecta de la Ley por apreciación errónea de un documento autentico [sic] y de una confesión judicial» y lo sustenta, así:
El sentenciador de segundo grado echó de menos el documento autentico [sic] […] aportado como prueba No. 6 denominado Respuesta solicitud de pensión de invalidez, emitida por
lo sustenta, así:
El sentenciador de segundo grado echó de menos el documento autentico [sic] […] aportado como prueba No. 6 denominado Respuesta solicitud de pensión de invalidez, emitida por PROTECCION [sic] S.A el día 02 de marzo de 2020, radicado CAS5459036-N3C6N6 – 5 folios donde la demandada manifiesta que no hizo gestiones de cobro a la demandante porque no tenía vinculación activa con empleador para realizar gestión de cobro dentro del periodo junio de 2015 hasta agosto de 2017, lo cual es un desatino, pues la gestión de cobro a los independientes debe hacerse al igual que a los empleadores, pues para efectos de los aportes se comportan en igualdad.
A su vez, las instancias hallaron probado, sin estarlo, que no había cotizaciones pese que en la demanda se aportaron los documentos auténticos prueba No. 2,9 a 16 denominados Certificado de incapacidad aportado como prueba documental a folio 2,9 a 16, y f olio 41 récord de incapacidades, los cuales no fueron tachados, ratificándose su contenido. El sentenciador de segundo grado echó de menos el documento autentico [sic] aportado como prueba No. 2,9 a16 denominados [sic] Certificado de incapacidad aportado c omo prueba documental 2,9 a 16, y folio 41 récord de incapacidades, pues si el tribunal las hubiese valorado habría tenido por probado que la demandante si [sic] tenía cotizaciones pagadas y probadas desde 23 de febrero de 2016 a 30 de septiembre de 2017 emitido por COOMEVA el cual no fue tachado por la demandada en ningún momento en el
tenía cotizaciones pagadas y probadas desde 23 de febrero de 2016 a 30 de septiembre de 2017 emitido por COOMEVA el cual no fue tachado por la demandada en ningún momento en el proceso, lo que debía darles las valía como documento autentico [sic] sobre lo predicado en todo la columna procesal desde la demanda y los debates probatorios, Porque los jueces de instancia echaron de menos el material probatorio que soporta que la demandante sí pagaba la seguridad social, pero por las condiciones de salu d invalid antes no pudo seguir pagando la seguridad social y tampoco la demandada hizo gestión de cobro a la actora que la alertara de la mora, lo cual por solidaridad y por obligación legal de PROTECCION [sic] SA debía ejercer gestiones de cobro.
Por estos cargos debe la Corte Suprema de Justicia debe casar las sentencias de instancia, y en sede instancia revocarlas para conceder el derecho a la pensión de invalidez[.]Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 10
A su vez, los jueces de instancia no dieron por [sic].
II. CONSIDERACIONES
Es preciso señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de la s formas
legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de la s formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo , hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En ese orden, es importante recordar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse enRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 11 premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica -; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido
cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.
Sin embargo, en el presente asunto dichas exigencias no se cumplen, como se explica a continuación:
5. La recurrente no plantea en debida forma el alcance de la impugnación, pues solicita que se case totalmente «la sentencia de segunda instancia […] y la de primer grado », supuesto que no es admisible, dado que el recurso extraordinario de casación no está previsto para analizar la legalidad del fallo de primera instancia, sino exclusivamente el del Tribunal, salvo cuando se trata de casación per saltum, que no es el caso.
Por ello, una vez esta Sala de la Corte casa la decisión gravada, en sede de instancia solo es posible confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 12
Ahora, aún si este defecto se superara, en el entendido que lo que pretende la recurrente es que se case totalmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia , revoque la decisión de l a quo y se concedan las pretensiones de la demanda, lo cierto es que los cargos no cumplen las condiciones formales mínimas para su estudio , porque se advierten otras falencias que, por su magnitud, impiden a la Corte analizarlos de fondo.
demanda, lo cierto es que los cargos no cumplen las condiciones formales mínimas para su estudio , porque se advierten otras falencias que, por su magnitud, impiden a la Corte analizarlos de fondo.
2. Respecto al cargo primero, que se dirige por la vía directa, no se realiza un esfuerzo argumentativo por parte de la recurrente a través del cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada bajo la modalidad de interpretación errónea.
Así, no argumenta por qué considera que el Colegiado de instancia dio un alcance a las disposiciones acusadas que no correspondía con el recto sentido de las normas, por lo cual, ante la ausencia de un planteamiento « completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar por medio de un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).
Además, nótese que la censura mezcla argumentos jurídicos y fácticos en el cargo, pues si bien pretende plantear la interpretación errónea de la s disposiciones acusadas, en su desarrollo invita a consultar piezas procesales como la contestación de la demanda, planteamiento a partir del cual alega una « falsedad que llevo [sic] a los jueces a infringir laRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 13 ley» y, de igual modo, aduce que «si la demandada hubiese hecho gestión de cobro la demandante habría concretado los
SCLAJPT-06 V.00 13 ley» y, de igual modo, aduce que «si la demandada hubiese hecho gestión de cobro la demandante habría concretado los aportes de las 50 semanas, pero esta no sabía su deber durante su periodo de incapacidad pues se trataba de un periodo de recuperación de su salud y no un actuar antojadizo o caprichoso».
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por esa razón, su abordaje y des arrollo debe hacerse por separado (CSJ AL2109-2023, entre otros), lo que no ocurrió.
En todo caso, del confuso desarrollo del cargo no es posible extraer un ataque por alguna de las vías referidas, porque la censura no cuestiona las conclusiones del Tribunal para demostrar los yerros jurídicos que le atribuye , ni
no ocurrió.
En todo caso, del confuso desarrollo del cargo no es posible extraer un ataque por alguna de las vías referidas, porque la censura no cuestiona las conclusiones del Tribunal para demostrar los yerros jurídicos que le atribuye , ni plantea un cuestionamiento claro acerca de la pertinencia oRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 14 alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica.
Por otra parte, no señala con precisión cuáles pruebas fueron valoradas equivocadamente o dejadas de apreciar por dicha autoridad, tampoco indica lo que acreditan en contra de lo que el Tribunal infirió ni formula errores de hecho, lo que impide rescatar un ataque fáctico.
3. En lo que concierne al segundo cargo, la Corte advierte que tampoco puede abordar un estudio de fondo, pues también incurre en impropiedades técnicas.
Al respecto, nótese que la recurrente señala que su ataque se encauza por la causal segunda de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , encaminada a corregir la situación más gravosa que sufra el apelante único, o el beneficiario del grado de consulta, con la sentencia de segunda instancia, de ahí que la pretensión final en este caso sea que, corregido el defecto, la decisión del a quo quede en firme (CSJ SL25582023, reiterada en AL1159-2024).
Bajo esa perspectiva , resulta claro que en el presente asunto la censura no explica cuál es la razón por la que
2023, reiterada en AL1159-2024).
Bajo esa perspectiva , resulta claro que en el presente asunto la censura no explica cuál es la razón por la que considera que el Tribunal violó el referido principio y, por el contrario, sus argumentos mezclan aspectos jurídicos y fácticos que impiden un análisis de fondo de la acusación.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 15
Lo anterior, máxime porque los argumentos formulados son propios de la causal primera de casación, de modo que es aplicable la exigencia prevista en el literal a), numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , disposición que establece que de forma obligatoria deben señalarse las normas sustantivas infringidas por el juez de alzada ; no obstante, en el caso concreto la recurrente no indica cuál es la disposición legal que considera quebrantada.
Al respecto, la Sala ha señalado que al estructurar la proposición jurídica , debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados
(CSJ AL3159 - 2020, AL609-2023, AL874-2023 y AL30052024).
4. Aunque la anterior falencia de orden técnico sería suficiente para declarar desierta la acusación, debe destacarse que , en todo caso, si se entendiera que la accionante eligió la causal primera y la vía indirecta, en tanto dirige su acusación por « infracción indirecta de la Ley », lo
suficiente para declarar desierta la acusación, debe destacarse que , en todo caso, si se entendiera que la accionante eligió la causal primera y la vía indirecta, en tanto dirige su acusación por « infracción indirecta de la Ley », lo cierto es que en el desarrollo del cargo no establece cuáles son los errores de hecho que se atribuyen al juez de alzada, ni si estos serían por omisión en la aplicación de la ley sustancial –infracción directa - o una indebida aplicación porque se fundó en uno o varios supuestos de hecho que no acreditaban ostensiblemente las pruebas o ignoró un aspecto fáctico relevante que estas evidentemente acreditaban.Radicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01
SCLAJPT-06 V.00 16
Y en segundo lugar, aunque es posible identificar algunas de las pruebas acusadas, no es viable rescatar una correcta formulación de un ataque fáctico , dado que una argumentación eficaz por la vía indirecta no depende únicamente de que se mencionen pruebas como equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible identificar cuáles son las conclusiones fácticas del fallo, confrontarlas y demostrar su incidencia en la ley sustancial; sin embargo, la censura no planteó una acusación en tal sentido , falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
5. Así, se tiene que el desarrollo argumentativo que presenta el recurrente se asemeja a una exposición libre de argumentos que no se centra en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, se aproxima
5. Así, se tiene que el desarrollo argumentativo que presenta el recurrente se asemeja a una exposición libre de argumentos que no se centra en derribar las premisas fundamentales del fallo del Tribunal y, por ello, se aproxima más a un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, al no existir en el cargo una argumentación adecuada y concisa, que cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a juicio del recurrente, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada, la sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por noRadicación n.° 20001-31-05-004-2020-00110-01 SCLAJPT-06 V.00 17 reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MERCEDES MOSQUERA DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 4 de abril de 2024 , en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
el 4 de abril de 2024 , en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.