CSJ - AL8588-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL8588-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 14 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que EDINSON BORRERO URREGO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Edinson Borrero Urrego instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 22 de agosto de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
valores de la cuenta individual, costas y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 22 de agosto de 202 3, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA TOTALIDAD DE LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO QUE EFECTUARA EL DEMANDANTE DEL REGIMEN
DE PRIMA MEDIA AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO PORVENIR S.A. JULIO DE 1999.
TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A LA
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, LOS
DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES
DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,
DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS
RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL ACTOR
ESTUVO AFILIADO EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN
QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN.
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN.
[…]Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 27 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó el numeral tercero referente al cumplimiento de lo dispuesto en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en lo demás confirmó.
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado por e l Tribunal con proveído de 14 de mayo de 2025, pues al calcular el interés económico teniendo en cuenta la historia laboral emitida por Porvenir SA, determinó la suma de $16.600.427.
Contra la decisión anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad señaló que en providencia CSJ AL1533-2020, a efectos de calcular el interés debe tenerse en cuenta la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta
Constitucional en sentencia CC SU -107-2024 estableció como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional y no los gastos de administración junto con las primas de seguro previsional, tal como lo hizo el Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01
SCLAJPT-06 V.00 4
El juez de alzada mantuvo la decisión y, para el efecto, consideró que no había un medio de prueba donde estuviera demostrada la cuantía de las condenas impuestas, y que los argumentos no tenían el mérito suficiente para acreditar un posible error, máxime que debió acudirse a operaciones aritméticas, aspecto que no se presentó en el caso bajo estudio.
Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C GP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario; ii) se haya interpuesto en el término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712
en un proceso ordinario; ii) se haya interpuesto en el término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de c iento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01 SCLAJPT-06 V.00 5 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido po r las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que el afiliado realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a dicha AFP a trasladar a Colpensiones todos los rubros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, montos debidamente indexados , decisión que fue confirmada por el Tribunal en virtud de la apelación de la AFP, Colpensiones y el grado jurisdiccional en favor de estaRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01 SCLAJPT-06 V.00 6 última, por tanto, el interés económico de la recurrente debe determinarse con base en la condena impuesta por el Juzgado y ratificada por el juez de segundo grado.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, máxime que no se ocupó de objetar el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía tan solo a $16.600.427.
En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso , como quiera
Ahora bien, la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso , como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL8124-2024).
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00493-01
SCLAJPT-06 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que EDINSON BORRERO URREGO promueve contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7AAF5F75FD47253834BBF71F5A3F130ABC2CAB25849C46B2CDE0CC88B4C31C7D Documento generado en 2025-12-09