CSJ - AL8589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL8589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL8589-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00219-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que GLADYS RUIZ QUINTERO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a Comfandi con el fin de que se declare la «inexistencia por nulidad» de su renuncia , por vicios en el consentimiento, y que tiene derecho al reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba.Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 2

En c onsecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales causados hasta al momento del reintegro , así como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales indexados a la fecha del pago.

En subsidio de lo anterior , requirió que se declare que tiene derecho a optar por un acuerdo de retiro voluntario en condiciones similares a las de «las 300 o 400 personas

morales indexados a la fecha del pago.

En subsidio de lo anterior , requirió que se declare que tiene derecho a optar por un acuerdo de retiro voluntario en condiciones similares a las de «las 300 o 400 personas liquidadas el día 11 de enero del año 2014», y se condene a la demandada a l pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indemnización por despido sin justa causa , el 40% de beneficios por retiro voluntario , las prestaciones extralegales, la indexación y «los intereses de ley».

En respaldo de sus aspiraciones, relató que se vinculó laboralmente a Comfandi por medio de contrato de trabajo a término indefinido el 2 de agosto de 1991 , que su último cargo fue el de «auxiliar administrativo IV » y que su último salario ascendió a $1.197.200.

Explicó que la sociedad demandada adelantó «un plan de estructuración de cargos» desde el año 2012 y que obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a «más de 300 o 400» trabajadores.

Manifestó que el 13 de enero de 2013 le informaron que «la empresa prescindiría de sus servicios por la supresión delRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cargo en el proceso de reestructuración » y la aislaron de sus compañeros para que eligiera «entre dos sobres », uno que contenía una carta de despido sin justa causa y el otro una carta de aceptación de renuncia, caso en el cual «le ayudarían a conseguir otro empleo rápido».

compañeros para que eligiera «entre dos sobres », uno que contenía una carta de despido sin justa causa y el otro una carta de aceptación de renuncia, caso en el cual «le ayudarían a conseguir otro empleo rápido».

Afirmó que «entró en pánico », pues: (i) no planeó renunciar a su trabajo; (ii) no esperaba quedar desempleada; (iii) era cabeza de hogar , su cónyuge dependía económicamente de ella y tenía a su cuidado a un hijo mayor discapacitado; ( iv) sufrió la amenaza de que no obtendría recomendaciones laborales por el tiempo de servicio en favor de la demandada, y (v) el personal del empleador le arrebató su celular impidiéndole comunicarse con cualquier persona al momento del despido.

Refirió que debido a la influencia sicológica que causó dicha situación, accedió a suscribir en una hoja en blanco un texto dictado por una representante de Confamdi y que contenía su renuncia, pues le prometieron que obtendría la liquidación que le presentaron y recomendaciones laborales para acceder a un nuevo empleo.

Señaló que con posterioridad a la suscripción de la carta de renuncia, la misma fue aceptada por la empleadora, quien le entreg ó: (i) «la correspondiente liquidación » de prestaciones sociales por valor de $36.656.681 , la cual incluyó el concepto denominado «conciliación por retiro», y (ii) un cheque por valor de $19.898.809, el cual , afirmó, fueRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 4 impreso y firmado con antelación a que se formalizara la

un cheque por valor de $19.898.809, el cual , afirmó, fueRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 4 impreso y firmado con antelación a que se formalizara la aparente renuncia.

Indicó que Comfandi despidió a sus trabajadores antiguos de forma sistemática antes de obtener permiso del Ministerio del Trabajo y que, en su caso, no realizó el pago de indemnizaciones, prestaciones sociales extralegales, bonificaciones en dinero y seguridad social, así como los beneficios por retiro voluntario , pese a que a otros trabajadores sí se los reconoció aumentados en un 40%.

Manifestó que , ante la negativa de la demandada a entregarle copia de la renuncia manuscrita, interpuso acción de tutela que fue negada . Además, refiere que dicho documento contiene «muestras materiales en sus trazos, tamaño de letra, precisión del movimiento manuscrito que puedan identificar mediante peritaje el estado emocional y anímico», que demuestran que la misma « se realizó en condiciones de coacción, constreñimiento o presión indebidos».

Por último, afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido pagos laborales ni estaba afiliada a seguridad social y que, como consecuencia de «los actos ilegítimos» desplegados por Comfamdi, sufrió daño sicológico y afectación a la vida de relación (f.° 34 a 39 y 59 a 61 cuaderno primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de

y afectación a la vida de relación (f.° 34 a 39 y 59 a 61 cuaderno primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 26 de septiembre de 201 7, la Jueza DieciochoRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Laboral del Circuito de Cali absolvió a Comfandi de las pretensiones de la demanda (f.° 263 a 264).

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de fallo proferido el 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de condenar en costas (f.º 31 a 45 cuaderno segunda instancia).

El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos en el proceso que: (i) la vinculación laboral entre las partes se extendió entre el 2 de agosto del 1991 y el 11 de enero de 2013; (ii) la demandante desempeñó el cargo de «auxiliar administrativo VI»; (iii) le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales en vigencia del contrato de trabajo , y (iv) su último salario fue de $1.197.200.

Así, el ad quem se planteó como problema jurídico establecer si la renuncia de la demandante obedeció a fuerza ejercida por Comfamdi y, en consecuencia, si debía declararse la nulidad de la misma por vicios en el consentimiento y ordenar el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios morales, materiales, lucro

ejercida por Comfamdi y, en consecuencia, si debía declararse la nulidad de la misma por vicios en el consentimiento y ordenar el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios morales, materiales, lucro cesante, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior , determinar si debía ordenarse que la demandante optara por un acuerdo de retiro voluntario, en similares condiciones a las que accedieron los demás compañeros de trabajo, y si había lugarRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 6 al pago de la sanción moratoria, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, indexados.

Para tal efecto, e l Colegiado de instancia refirió que la renuncia al contrato de trabajo es una forma de finalizar una relación laboral en los términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3144-2021.

Explicó que la carta de renuncia fue escrita «a puño y letra» por la demandante y firmada por ella, y que demostraba su voluntad de no continuar con el vínculo laboral , sin que fuera válido obligar al empleador a retener a sus trabajadores, dada la liberalidad de los sujetos de la relación laboral.

Manifestó que la aceptación de la renuncia no implica una violación de derechos fundamentales y que no se acreditó que, al momento de presentar la, la demandante actuara coaccionada por la fuerza desplegada por su

laboral.

Manifestó que la aceptación de la renuncia no implica una violación de derechos fundamentales y que no se acreditó que, al momento de presentar la, la demandante actuara coaccionada por la fuerza desplegada por su empleador o que se configurara un vicio del consentimiento. Advirtió que, contrario a ello, la renuncia fue una decisión libre y sin presiones , y que la actora «se encontraba en condiciones normales para ejecutar cualquier acto jurídico».

En relación con los vicios del consentimiento , refirió que: (i) la carga de su prueba corresponde a la parte demandante; (ii) los mismos no pueden ser presumidos por el juez laboral , y (iii) en el expediente no existía ningunaRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 7 prueba documental que acreditara la existencia de error, fuerza o dolo con las condiciones descritas en la jurisprudencia de esta Sala. En apoyo, cit ó las sentencias CSJ SL16539-2014, SL10790-2014, SL13202-2015, SL5722018, SL9661-2017 y SL572-2018.

En re lación con los testimonios de Silma Sanabria y Julián Arbeláez Marín, afirmó que fueron testigos de oídas y no tuvieron conocimiento cierto sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que la demandante presentó su renuncia.

A continuación, y luego de referir lo dicho por la testigo Francy Serna, consideró que analizada la prueba en su conjunto no se advertía la existencia de fuerza del empleador como vicio del consentimiento, de modo que no había lugar

renuncia.

A continuación, y luego de referir lo dicho por la testigo Francy Serna, consideró que analizada la prueba en su conjunto no se advertía la existencia de fuerza del empleador como vicio del consentimiento, de modo que no había lugar a declar ar la «nulidad» del acto de renuncia u ordenar el reintegro de la actora con el pago de las acreencias laborales como lo pretendió.

Así, manifestó que como la renuncia de la demandante obedeció a una decisión libre, espontánea y sin presiones, con la aceptación de la misma, se configuró el mutuo consentimiento como forma legal de finalizar el contrato de trabajo.

Ahora, en relación con la pretensión de reajuste del valor recibido por concepto de «conciliación por retiro» en los términos reconocidos a las extrabajadoras Claudia Pinilla y Silma Sanabria, explicó que aquella no era procedente, todaRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 8 vez que: (i) el salario y la vinculación de la demandante y de aquellas eran diferentes y , (ii) Silma Sanabria se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido en el año 2014, fecha para la cual la demandante ya no seguía vinculada laboralmente a la sociedad demandada.

En el mismo sentido, el Colegiado de instancia negó las pretensiones de reajuste de la suma recibida por concepto de conciliación por retiro e indemnización por despido sin justa causa, por tratarse de una terminación voluntaria y no de una decisión unilateral del empleador.

Asimismo, negó la solicitud de reconocimiento de

conciliación por retiro e indemnización por despido sin justa causa, por tratarse de una terminación voluntaria y no de una decisión unilateral del empleador.

Asimismo, negó la solicitud de reconocimiento de perjuicios morales, materiales y lucro cesante , pues, a su juicio, en el proceso no se acreditó la existencia de un daño ni el nexo causal entre el hecho ocurrido y aquel. Lo anterior, por cuanto estimó que los sentimientos de miedo, zozobra , pánico y otras emociones se presentaron «cuando se percata de la situación en la que se encontraba en aquel momento, esto es, de desempleo».

Por último, refirió que compartía la decisión de primera instancia porque: (i) la carga probatori a correspondía a la demandante en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso , y (ii) la a quo adoptó su decisión con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento y la sana crítica , que le permiten al juez sustentar su decisión en los elementos que merecen mayor persuasión, credibilidad o certeza , siempre que las conclusiones sean razonables. En apoyo, citó las sentenciasRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

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CSJ SL11325-2016, SL802-2021, SL858-2021 y SL5122021.

La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 (f.° 52 a 55 cuaderno segunda instancia). Por auto de 11 de junio de 2025, esta Corte lo admitió y ordenó

Tribunal lo concedió por medio de providencia de 31 de marzo de 2025 (f.° 52 a 55 cuaderno segunda instancia). Por auto de 11 de junio de 2025, esta Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 008).

Dicho lapso inició el 13 de junio de 2025 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal, por medio de correo electrónico (ESAV archivo 011).

En dicho documento, la recurrente narr a los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal . Para el efecto , propone dos cargos.

La recurrente señala como proposición jurídica lo siguiente:

Manifiesto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la vulneración de las normas de carácter sustancial que sirven como fundamento esencial de la sentencia impugnada, la cual ha sido violada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el artículo 61 Literal H del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 2351 del 1965 y de la apreciación pruebas aportadas al proceso de conformidad con los artículos 176 de Código General del Proceso.

A continuación, el cargo primero lo formula así:Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

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Acuso la Sentencia impugnada, en forma DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 61 Literal H del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7

SCLAJPT-06 V.00 10

Acuso la Sentencia impugnada, en forma DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 61 Literal H del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965.

La consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al analizar la carta de Renuncia de la Trabajadora como documento y hecho fehaciente conducente a la terminación legal del contrato laboral, pasó por alto la disposición legal contenida en el Parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, concordante del artículo 61 Literal H del Código Sustantivo del Trabajo que determina: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales no (sic) motivos distintos”.

La interpretación que le da el TIRIBUNAL es errónea, porque el documento de la renuncia per-sé, no es prueba suficiente, ya que no llena los requisitos exigidos por la ley para terminación del contrato laboral. El documento carece de un requisito imperativo cual es el exponer la razón por la cual la trabajadora renunciaba.

Dice el Tribunal “Respecto a la carta de renuncia, se observa el documento a folio 22 que dice: “Por medio del presente, informo mi renuncia a partir del 14 de enero al cargo que vengo desempeñando en esta organización>> Acto que fue escrito a puño y letra y además fue firmado por la demandante”.

La interpretación errónea lleva a concluir por parte del Tribunal

mi renuncia a partir del 14 de enero al cargo que vengo desempeñando en esta organización>> Acto que fue escrito a puño y letra y además fue firmado por la demandante”.

La interpretación errónea lleva a concluir por parte del Tribunal que la autenticidad por la suscripción de quien lo presenta es igual a la validez sin el lleno de requisitos imperativos de forma cual era la exposición del motivo de la renuncia. Quiere esto decir que la prueba fue mal calificada a la sombra de lo que ordena el PARÁGRAFO del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965 y hubo por parte del Ad quem un error de Derecho.

Posteriormente, el cargo segundo lo formula en los siguientes términos:

Acuso la Sentencia Impugnada, en forma Directa por interpretación errónea del Artículo 176 del Código General del Proceso.

La Sentencia acusada para efectos de sus conclusiones CONSIDERA una a una, individualmente las pruebas: Interrogatorio a las partes, documento de renuncia,Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 11 declaraciones de terceros, otras pruebas documentales, realizando su análisis y valoración con fundamentos de requisitos en normas legales, pero no en conjunto.

El artículo 176 del Código General del Proceso determina: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia a validez de ciertos actos.

El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

reglas de la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia a validez de ciertos actos.

El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Desde que [i]nstauró la demanda inicial la actora viene argumentando vicio en el consentimiento por fuerza ejercida por los empleadores para que ella renunciara.

Esa fuerza fue ratificada por la demandante en su interrogatorio de parte, se evidencia en la renuncia manuscrita presentada en el momento en que directivas de la empresa (La Gerente Francy Serna, Jefe de Personal y Alma del Pilar Rengifo, Jefe del Departamento de Gestión Humana, se reunieron con la trabajadora en los últimos 5 minutos de la jornada laboral, con una liquidación previamente elaborada de prestaciones, liquidación y pago de una mal llamada, “suma de dinero por conciliación por retiro”, la entrega inmediata del cheque con qué se le pagaba.

Los testigos hacen parte de un contexto de pruebas del desajuste emocional que sufrió la trabajadora por la terminación irregular de su contrato laboral y confirman realmente solo que tuvieron conocimiento por la información y el desajuste emocional de la trabajadora.

Y a pesar de que el Juzgador afirma “Una vez estudiado y analizado el caudal probatorio en su conjunto, no se logra evidenciar fehacientemente la existencia de algún vicio del consentimiento, concretamente la fuerza que hubiese sido aplicada por el emplead or al momento en el que Ruíz Quintero, presentó su renuncia”.

Las pruebas fueron mal calificadas porque se apartaron del

consentimiento, concretamente la fuerza que hubiese sido aplicada por el emplead or al momento en el que Ruíz Quintero, presentó su renuncia”.

Las pruebas fueron mal calificadas porque se apartaron del contexto, de la situación fáctica en que fue presentada la renuncia.

II. CONSIDERACIONES

La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formalesRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 12 establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Sin embargo, en este asunto no se cumplen a cabalidad tales presupuestos, como se expone a continuación.

1. La Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del

1. La Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de i nstancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 13

En contravía de lo expuesto, en este asunto la censura no plantea de manera completa el alcance de la impugnación, pues no le indica a esta Sala qué espera en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar la decisión de forma parcial o totalmente, o modificarla.

2. Además, p ese a que en el cargo acusa la interpretación errónea de una norma, su argumentación se dirige a cuestionar el análisis que el Tribunal hizo de la prueba y no de la norma sustancial que acusa. En efecto, el recurrente refiere que la prueba fue «mal calificada», lo cual no puede ser estudiado por la vía directa propuesta , dado que la misma implica la aceptación de las premisas fácticas de la sentencia de segundo grado.

Asimismo, la censura propone al mismo tiempo un cuestionamiento jurídico relativo a la validez de la prueba , pese a que esta Sala ha insistido que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles,

Asimismo, la censura propone al mismo tiempo un cuestionamiento jurídico relativo a la validez de la prueba , pese a que esta Sala ha insistido que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

En ese sentido , quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido enRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01 SCLAJPT-06 V.00 14 uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado.

En cualquier caso, si se admitiera que lo formuló únicamente por la vía directa, lo cierto es que no se advierte un esfuerzo argumentativo de su parte mediante el cual identifique con claridad cuáles fueron las premisas jurídicas que tuvo en cuenta el Tribunal, en qué consistió el error que en ese ámbito este cometió bajo la modalidad que escogió la censura, sobre qué disposición en concreto recae dicha conducta o cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación,

en ese ámbito este cometió bajo la modalidad que escogió la censura, sobre qué disposición en concreto recae dicha conducta o cuál debió ser el proceder del ad quem, de modo que en ausencia de un desarrollo «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023,

AL3066-2023 y AL793-2024).

3. Por otra parte, si bien la censura enuncia como única norma vulnerada el literal h ) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no refiere ninguna de las disposiciones sustanciales relacionadas con los derechos laborales que pretende (prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización moratoria, etc.).

4. De igual manera, la Sala advierte que, al formular el cargo segundo, dirigido también por la vía directa, la censura cuestiona la interpretación errónea del artículo 176 del Código General del Proceso.Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 15

Al respecto, debe destacarse que si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, ello únicamente es posible bajo la denominada violación medio, entendida como aquella que sirve de vehículo para quebrantar las disposiciones sustantivas, con la explicación en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial. Sin embargo, la recurrente no formula la acusación en esa dirección.

en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial. Sin embargo, la recurrente no formula la acusación en esa dirección.

Así, en ausencia de por lo menos una disposición sustancial relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ SL4412021, AL6001-2021 y AL2745-2021)

5. Adicionalmente, de superarse este aspecto, la Corte no podría abordarlo, pues el planteamiento tiene un sustento fáctico ajeno a la vía directa elegida, lo que no se acompasa con la técnica del recurso extraordinario. En efecto, nótese que está soportado, especialmente, en la valoración del interrogatorio de parte, el documento de renuncia, declaraciones de terceros y «otras pruebas documentales».

6. Por último, aun si la Sala con extrema flexibilidad entendiera que dirigió el cargo por la vía indirecta , tampoco podría abordarlo porque no cumple lo mínimo que se exige para ello . Lo anterior en cuanto no despliega una carga argumentativa mínima destinada a indicarle a esta Sala laRadicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 16 contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que en realidad los medios de convicción censurados acreditan, así como la incidencia de dichas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Y si bien es posible identificar algunas de las pruebas acusadas, estas se sustraen a su propia declaración de parte,

como la incidencia de dichas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Y si bien es posible identificar algunas de las pruebas acusadas, estas se sustraen a su propia declaración de parte, que solo podría analizarse en casación en caso de que contemple una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que no se advierte en su argumentación, y a testimonios que ni siquiera identifica ni individualiza, y que en todo caso, su análisis únicamente sería admisible si se configurara un error de hecho en prueba calificada, estas son, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, ninguna de las cuales es me ncionada en el cargo.

7. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente plantea un alegato propio de las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 17

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

decisión impugnada.Radicación n.° 7600131-05-018 2015-00219-01

SCLAJPT-06 V.00 17

En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que GLADYS RUIZ QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL

CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 604AAF8D4239CC24

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