CSJ - AL8590-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL8590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL8590-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve OLGA CECILIA GARCÍA CARDEÑO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declar e laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia de su traslado del RSPMPD al de RAIS, así como la devolución, con destino a la entidad pública, de todos los valores de la cuenta individual , cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales , frutos, rendimientos e intereses, cuotas de administración, porcentajes de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía mínima . Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita,

pensionales, sumas adicionales , frutos, rendimientos e intereses, cuotas de administración, porcentajes de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía mínima . Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 21 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA CECILI A GARCÍA CARDEÑO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto coti zaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.

En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora OLGA CECILIA GARCIA (sic) CARDEÑO en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

sin solución de continuidad.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP deben ser, además, las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: En lo demás se Confirma la sentencia de primera instancia.

En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 17 de febrero de 2025, tras señalar:

[...] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la

[...] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determ inar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588 -2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017,

AL1663-2018 y AL2079-2019.

De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la prop ia entidad (16ContestaciónPorvenir.pdf págs. 85 a 100 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital)

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así:Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, así:Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Para el caso concreto se evidencia que:

de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la di ferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de v ida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió

demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto.

Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024 emitida por la Corte Constitucional refiriendo que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Por auto de 25 de junio de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la AFP y concluyó que contrario a lo sostenido por la recurrente, no basta conRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión , razón por la cual, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353

mantendrá en firme la decisión , razón por la cual, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 6 conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el

de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la actora realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de retornar a l ente público los aportes que a nombre de la demandante existan en su cuenta de ahorro individual junto con las cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y sobreviviente, fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, además declaró que los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de

SCLAJPT-06 V.00 7

Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser t enidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

En este caso, como se advirtió, el interés para recurrir versaría, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA, para dar cumplimiento al fallo.

Se advierte que Porvenir SA no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que permite colegir su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación. Desde luego, su interés económico está delimitado únicamente por las condenas impuestas por el Tribunal, que adicionó al numeral segundo la obligación de devolver las cuotas de administración, las primas de seguros de invalidez yRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

condenas impuestas por el Tribunal, que adicionó al numeral segundo la obligación de devolver las cuotas de administración, las primas de seguros de invalidez yRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que:

[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operac iones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del

de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como estaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con la aplicación de la sentencia CSJ AL1533-2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurri r del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).

Por último , en lo relacionado con argumentos de la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, r esta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De tal manera, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la SalaRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00188-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió OLGA CECILIA GARCÍA CARDEÑO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

CARDEÑO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4F923084942071DDCA59450193D78F05FA76705B0347862BCF26FBA70D8FC5A6

Documento generado en 2025-12-09

Consultar sobre este documento ...