CSJ - AL8591-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL8591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente
AL8591-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que YULIANA ACOSTA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR).
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Comfamilar Huila y la aplicación de la convención colectiva de trabajo que la demanda da suscribió con los sindicatos «Sintracomfamiliar huila » y el «Sindicato Nacional de Trabajadores de Las Cajas de Compensación Familiar -Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 2
SINALTRACOMFA».
En consecuencia, pretend ió que (i) se conden e a la demandada al pago de los emolumentos derivados de la convención colectiva que suscribieron los referidos sindicados, siendo estos: prima de antigüedad, primas semestrales, prima de carestía y primas vacacionales; (ii) se reliquiden y pague n las cesantías teniendo en cuenta los
convención colectiva que suscribieron los referidos sindicados, siendo estos: prima de antigüedad, primas semestrales, prima de carestía y primas vacacionales; (ii) se reliquiden y pague n las cesantías teniendo en cuenta los anteriores emolumentos ; (iii) se conden e al pago de las indemnizaciones que consagran los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 ; (iv) las costas procesales y lo probado ultra y extra petita (f.° 116 a 135 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones , refirió que fue vinculada a Comfamiliar Huila por medio de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de Nutricionista desde el 9 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2017 ; que el salario devengado para el año 2017 ascendía a la suma de $ 1.924.200 más bonificación de $ 324.450, y que la demandada alternaba sus contratos de trabajo a término fijo con empresas de servicios temporales.
Manifestó que la entidad accionada y SINALTRACOMFA suscribieron una convención colectiva en 1975 ; que la cláusula trece de la convención colectiva dispuso que todo contrato con la entidad demandada es a término indefinido, con algunas excepciones que no le aplican ; que la demandada le adeuda el pago de emolumentos convencionales por concepto de prima de antigüedad, primasRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 3 semestrales, prima de carestías y primas vacacionales , la
convencionales por concepto de prima de antigüedad, primasRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 3 semestrales, prima de carestías y primas vacacionales , la reliquidación de sus prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.os 116 a 135 cuaderno de primera instancia).
El asunto fue asignado al Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 resolvió (f.° 93 a 95 cuaderno de primera instancia):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFAMILIAR HUILA", existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el 09 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 […].
TERCERO: DECLARAR que la demandante, es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre SINTRACOMFAMILIAR y la modificaciones siguientes y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
"COMFAMILIAR HUILA".
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR "COMFAMILIAR HUILA" a pagar a la demandante las siguientes sumas:Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 4
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA "COMFAMILIAR", en costas en favor del actor.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA "COMFAMILIAR", en costas en favor del actor.
Inconformes con l a anterior decisión, la demandante y Comfamiliar interpusieron recurso de apelación. Al respecto, la recurrente manifestó su inconformidad , así (f.° 130 cuaderno de segunda instancia):
Con el numeral 5 de la sentencia, respecto la negativa en conceder la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, toda vez que esta opera ante la ausencia de pago de prestaciones, y dado que la convención colectiva tiene la misma fuerza normativa que las leyes, se constituye en una prestación de obligatoria observancia para el empleador, además no se encuentra acreditada la buena fe de la demandada.
Al respecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 14 de agosto de 2024, decidió (f.° 124 a 143 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la providencia objeto de alzada, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las exceptivas de “Incompatibilidad de la convención colectiva con el pacto colectivo”, “Pago de lo no debido o enriquecimiento sin causa” yRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 5 “Buena fe” formuladas por la parte pasiva, parcialmente probada la de “Prescripción” y no probadas las restantes.”
SCLAJPT-06 V.00 5 “Buena fe” formuladas por la parte pasiva, parcialmente probada la de “Prescripción” y no probadas las restantes.”
SEGUNDO. – REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar DECLARAR que la señora YULIANA ACOSTA MARTÍNEZ no es beneficiaria de todas las primas extralegales convencionales que se venían pagando a otros trabajadores de la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, por estar adherida al pacto colectivo, y goz ar de tales beneficios por el período comprendido entre el 09 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 […].
TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
CUARTO. – Sin condena en costas de segunda instancia a la
CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMFAMILIAR HUILA […].
QUINTO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a YULIANA ACOSTA MARTÍNEZ a favor de la CORPORACIÓN CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR
[…].
[…].
En el término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió al considerar que la recurrente t iene interés económico derivado del total de
En el término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el ad quem lo concedió al considerar que la recurrente t iene interés económico derivado del total de pretensiones de la demanda (f.° 153 a 158 cuaderno segunda instancia).
Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para lo de su competencia el 5 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01
SCLAJPT-06 V.00 6
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés jurídico para recurrir
o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado a efectos de establecer si tiene interés jurídico para recurrir en casación, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al tercer supuesto, se advierte que el interés económico para recurrir de Yuliana Acosta esta determinadoRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias y que fueron objeto de apelación, esto es el valor correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las sumas ordenadas a su favor en primera instancia que el Tribunal revocó.
En ese orden, el Tribunal erró al calcular el interés económico de la recurrente, toda vez que incluyó en la liquidación la totalidad de las pretensiones del demandante; no obstante, no todas fueron materia de alzada, por lo cual, se entiende conforme con lo que se le negó y no apeló en primera instancia.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes de las condenas impartidas, solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir de la accionante, se obtuvo el siguiente resultado:
primera instancia.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes de las condenas impartidas, solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir de la accionante, se obtuvo el siguiente resultado:
Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico de Yuliana Acosta Martínez para recurrir en casación asciende a $ 80.455.213,40, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el TOTAL $ 80.455.213,40 $ 6.505.700,00 $ 741.042,50 $ 4.758.613,33 $ 53.967.600,00
$ 14.482.257,57 INTERESES DE QUE TRATA EL ART. 65 C.S.T.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T.
PRIMAS SEMESTRALES
PRIMA DECARESTÍA PRIMA DE VACACIONES DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T.
INTERESES
SOBRE CAPITAL
DE $12.005.355,83 HASTA EL 14/08/2024 1/12/2017 30/11/2019 $ 2.248.650,00 24 $ 53.967.600,00 $ 14.482.257,57Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00141-01 SCLAJPT-06 V.00 8 artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia
SCLAJPT-06 V.00 8 artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $ 156.000.000 , pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue $ 1.300.000.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la demandante interpuso en esta controversia, por lo tanto, se inadmitirá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que YULIANA ACOSTA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR).
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D495F34ECE9EDD4151169255E6B992D5A35D8FD4DAC7B9DB2CBA54D01156A67C Documento generado en 2025-12-08